REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 07 de noviembre de 2.011
Años: 201º y 151º

Recibida la anterior demanda del distribuidor de turno Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se le da entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisadas como han sido minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Juicio que por Divorcio 185-A, interpuesto por los ciudadanos Teresa de Jesús Yuliado y Héctor Gustavo Querales, venezolanos, mayores de edad, títulares de la cedula de identidad Nº 12.107.117 y 7.576.765, en su orden respectivo, asistidos por las abogadas Sandra Díaz Infante y Melisa Ramírez Valentiner, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.483 y 135.555, respectivamente.
Ahora bien, considera prudente este Tribunal realizar las siguientes observaciones y consideraciones: Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 754, lo siguiente: “…Es el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”
La Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 1.996, con Ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, en el juicio de Mirta América García de Sánchez contra Zona Educativa del Estado Yaracuy, Exp. Nº 11.647, que estableció lo siguiente: “… es deber de esta Sala aclarar, una vez más, la diferencia que existe entre los conceptos de jurisdicción y competencia. La jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto que la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Vale decir, precisamente, la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, cuantía y razones de conexión. La jurisdicción encuentra sus límites fuera del poder Judicial y la competencia dentro del Poder Judicial…”
En este orden de ideas, los solicitantes en su escrito libelar indican que su último domicilio conyugal fue en el Estado Yaracuy, Yumare, Caserío El Resbalón, de manera que esta demanda de Divorcio 185-A, debe ser dilucidada por el Tribunal del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, visto que esta instancia no es competente por el territorio ya que la dirección señalada en el escrito libelar esta fuera de la competencia territorial de este Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo indican el artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.
Concatenado los artículos enunciados es importante para esta operadora de justicia apreciar la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de octubre de 1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Duchame Alonzo, en el juicio de Inversora Banco Industrial contra Obras Marítimas y Civiles, C.A.; Reiterada: por la Sala de Casación Civil en fecha 05-04-1.995, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Ledy de Jesús de Meza contra Lagoven, S.A. que indica lo siguiente: “… la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y, debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
Podemos colegir que, en base al contenido de los artículos y la jurisprudencia transcrita parcialmente ut supra, que en virtud de que el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaro Incompetente en razón del Territorio, para tramitar y resolver la presente causa declinando la competencia para el Juzgado del Municipio Yaracuy, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2.011), es de hacer notar que dicho Tribunal a que hace referencia la Sentencia no existe, por lo que fue recibida mediante distribución por este Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, instancia competente para conocer de la presente causa, ya que el domicilio a que hace referencia los solicitantes en su escrito libelar, se encuentra dentro del territorio que abarca dicho Tribunal; planteándose con ello un CONFLICTO DE COMPETENCIA, el cual esta instancia remitirá a la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el conflicto planteado por ambos Juzgados; y así se establece.-
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio, para conocer del presente juicio de Divorcio 185-A, solicitado por los ciudadanos TERESA DE JESUS YULIADO y HECTOR GUSTAVO QUERALES DURAN, venezolanos, mayores de edad, títulares de la cedula de identidad Nº 12.107.117 y 7.576.765, en su orden respectivo, debidamente asistidos de las abogadas Sandra Díaz y Melissa Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.438 y 135.555, respectivamente y declina la competencia al Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, instancia competente para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: SE ORDENA, remitir dichas actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resuelva el conflicto por Incompetencia en razón del Territorio planteado por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
ABG. BETSY KATHERINE RAMÍREZ PAREDES.
La Secretaria,


ABG. CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES.



En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia.


La Secretaria,

ABG. CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES.