Exp. Nº 1.245/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, suscrito y presentado por el ciudadano LUÌS ENRIQUE SIRA SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 4.478.830, de este domicilio, asistido por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.953.702, inscrita en el Inpreabogado con el número 17.586, de este domicilio, mediante la cual expone y solicita: “…ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Consta de Documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), registrado bajo el Número Veintidós (22), Folios del Uno (1) Frente al Folio Dos (2) Vuelto, Protocolo Primero (1º) Tomo Once (11), Tercer (3) Trimestre del Año 1.998; que anexo a la presente marcado con la letra “A” que mi legitima Cónyuge, según consta de Acta de Matrimonio que anexo a la presente marcada con la letra “B” la ciudadana: DORALBA BUITRAGO PARRA, venezolana, mayor de edad, casada, educadora, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.585.420, adquirió una Casa con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc…”, igualmente la parte, señalo en el escrito de solicitud lo siguiente: “Evacuadas que sean las presentes actuaciones, solicito de este Tribunal a su digno cargo, se expida a favor mi legitima Cónyuge DORALBA BUITRAGO PARRA, cédula de identidad Nº V- 7.585.420 y de mi persona LUIS ENRIQUE SIRA SANCHEZ, cédula de identidad Nº V- 4.478.830; TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurias y construcciones, que constan en esta solicitud, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, que los artículos 341, 899 y 937 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).
Artículo 899. “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables (…). (Cursivas del Tribunal).
Artículo 937. “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho…”. (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, el procesalita Emilio Calvo Baca, comenta el artículo 937 ejusdem de la forma siguiente: “La aplicación de este artículo sólo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad”, de ello, pues se deduce, que aún cuando lo preceptuado en el referido artículo otorga la potestad a los justiciables de obtener titulo suficiente de propiedad sobre bienhechurias que construyere, el solicitante deberá haberlo, pero sólo cuando sean edificadas dichas bienhechurias en suelo que sea de su propiedad.
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del escrito presentado, se observa que el ciudadano LUÌS ENRIQUE SIRA SÀNCHEZ, ampliamente identificado en autos, señaló el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil como fundamento legal a su pretensión, y aún cuando indica la referida norma, pide a este Órgano Jurisdiccional le otorgue título suficiente de propiedad a su favor sobre unas bienhechurias que le pertenecen a la ciudadana DORALBA BUITRAGO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.585.420, existiendo así una solicitud contraria a derecho, en donde, el ciudadano Luís Enrique Sira Sánchez, antes identificado, menciona la existencia de unas bienhechurias que le son propias, cuando en realidad quién juzga pudo verificar del documento que acompaña la solicitud, es decir del documento de compra venta que hiciere el ciudadano Eugenio Giménez Marín, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 2.569.267, a la ciudadana Doralba Buitrago Parra, antes identificada, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente y que fuere protocolizado en fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, por otro lado observa claramente quién decide, que lo que en realidad pretende el solicitante, antes mencionado e identificado, va dirigido a conseguir se le de el referido título sobre unas bienhechurias que no le pertenecen, siendo ello imposible de otorgar por este Juzgado, ya que el documento y sus anexos establecen claramente que la ciudadana DORALBA BUITRAGO PARRA, antes mencionada, es la propietaria de las mismas, razón por la cual esta juzgadora declara improcedente la presente reclamación y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano LUÌS ENRIQUE SIRA SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 4.478.830, de este domicilio, por se contraria a derecho, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los diez (10) día de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal,
ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
La Secretaria Titular, Abg. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que las contiene y que cursan en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, número 1.245/11, efectuada por el ciudadano LUÌS ENRIQUE SIRA SÀNCHEZ, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los diez (10) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Secretaria,
Abg. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
Exp. Sol. N° 1.245/11myro.
|