Exp. Nº 1.238/11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese expediente y numérese. Revisado como ha sido el escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por los ciudadanos LILIANNY YURIMAR ESPINOZA y ELIBERTO JOSÈ GARCÌA SÀNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- V- 18.301.851 y V- 18.759.174 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada NATIMAR YORCENA GARCÌA, titular de la cédula de identidad número V-15.482.886, inscrita en el Inpreabogado con el número 116.483, mediante la cual expone y solicita: “Ante usted respetuosamente acudo para exponerle lo siguiente: Que somos propietarios de unas bienhechurìas que no reùnen las condiciones establecidas en nuestra Carta Magna pero sin embargo desde hace 05 años hemos venido dàndole el mantenimiento y cuidado adecuado a los fines de conservar dicho terreno pertenecientes al INTI ubicado en el Naranjal sector el Paují Parroquia San Javier del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy con una área de terreno constante…”, igualmente la parte, señala en el escrito de solicitud: “…Solicito finalmente que realizadas las actuaciones se declare titulo supletorio para asegurarme el derecho de propiedad sobre dicho terreno a las que se contrae este justificativo y asimismo, garantizarnos el derecho para ser beneficiarios con la Construcción de una vivienda digna sobre el lote de terreno supra descrito a través de Programas establecidos por cualquier Organismo con competencia en la materia…” (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, que los artículos 899 y 340, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables (…). (Cursivas y subrayado del Tribunal).
“El libelo de demanda deberá expresar: (OMISSIS).
5° “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el presente caso, de la lectura del escrito presentado, se observa que los ciudadanos LILIANNY YURIMAR ESPINOZA y ELIBERTO JOSÈ GARCÌA SÀNCHEZ, ampliamente identificados en autos, señalaron el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil como fundamento legal a su pretensión, y aún cuando indican la referida norma, no existe congruencia entre los fundamentos hecho y de derecho explanado por ellos, por cuanto piden a este Órgano Jurisdiccional les otorgue título suficiente de propiedad a su favor SOBRE UN TERRENO, MÁS NO SOBRE BIENHECHURIAS, existiendo así una solicitud contraria a derecho, en donde además, los administrados mencionan por un lado la existencia de bienhechurias y por otro la de un terreno, siendo verificable por esta Juzgadora, que lo que en realidad pretenden va dirigido a conseguir visiblemente se les de el referido título pero sobre un terreno, siendo ello imposible de otorgar por este Juzgado por cuanto el título supletorio se otorga sobre bienhechurias, dicha petición debe ser tramitada por otro Órgano de la Administración Pública, razón por la cual esta juzgadora declara improcedente la presente reclamación y así se decidirá.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por los ciudadanos LILIANNY YURIMAR ESPINOZA y ELIBERTO JOSÈ GARCÌA SÀNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.301.851 y V- 18.759.174 respectivamente, ambos de este domicilio, por se contraria a derecho, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los cuatro (04) día de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Temporal,

ABG. ZOILY CRISTINA ACACIO ROBLES

La Secretaria,


ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO
En la misma fecha, siendo las dos y media minutos de la tarde (02:30 p.m.,), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


ABG. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO








La Secretaria Titular, Abg. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO, del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Certifica: que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de las actuaciones que las contiene y que cursan en la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, número 1.238/11, efectuada por los ciudadanos LILIANNY YURIMAR ESPINOZA y ELIBERTO JOSÈ GARCÌA SÀNCHEZ, de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este Tribunal, en San Felipe, a los cuatro (04) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.
La Secretaria,

Abg. ANDREINA JOSEFINA RODRÍGUEZ REYNOSO

Exp. Sol. N° 1.238/11myro.