REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
N° 1647/2010
DEMANDANTE:
RAFAEL VICENTE PUERTA GOMEZ.
DEMANDADO:
GABRIEL ANTONIO CENTENO
MOTIVO:
INTIMACION
SENTENCIA :
INTERLOCUTORIA
Narrativa
Se inicia la presente causa con escrito presentado por el ciudadano RAFAEL VICENTE PUERTA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 7.594.593, asistido por el Abogado en ejercicio JARVIS NAZARET MENDEZ FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 101.713, es por lo que ocurro ante usted para exponer: En fecha 10 de Agosto de 2009 el ciudadano GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª 11.649.186 giro una letra de cambio a mi favor, que me beneficiaria de ese título valor, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) con fecha de vencimiento 10-12-09. Ahora bien ciudadano juez, vanos e inútiles resultaron las cobranzas extrajudiciales de ésta única de cambio, por ello acudo ante su competente autoridad para formalizar la demanda por cobro de Bolívares contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ mediante el procedimiento de Intimación, para que convenga a cancelarme y en efecto me cancele la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 128.750,oo), discriminados de la siguiente manera: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) valor del Capital adeudado según letra de cambio, TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000) por concepto de intereses devengados, y la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.750) por concepto de costas procesales.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 08 de Abril del año 2010 (folios 5 al 6) se admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, decretándose la intimación del ciudadano: GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ, en cuanto a la medida de embargo este tribunal la decreta según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Provéase por cuaderno separado.
En fecha 08 de Abril de 2010, el Tribunal decreta la Medida de Embargo Preventivo por cuaderno separado, librándose el mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 04 de Junio de 2010, comparece el alguacil de este tribunal consignando boleta de Intimación dirigida al ciudadano GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ conjuntamente con copia del libelo de la demanda, manifestando imposible su localización.
En fecha 27 de Abril del año 2011 (folio 20 del cuaderno separado), el Tribunal mediante auto, acuerda agregar comisión anexa al oficio Número 86/2011 remitida por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionada con la medida de embargo preventivo la cual fue devuelta por falta de impulso procesal.
MOTIVA
La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad. La Perención de la Instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Establece el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:………
También se extingue la instancia:
1.- “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma anteriormente transcrita se puede inferir que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, el demandante debe estar listo a instarlo, a fin de que el proceso no se detenga.
Asimismo, es de hacer notar que la Jurisprudencia y la doctrina han dejado asentado en reiteradas ocasiones que existen tres modalidades de aplicación de la perención, siendo éstas:
A- La Perención Genérica.
B- La Perenciòn por inactividad citatoria y
C- La Perenciòn por irreasunciòn de la litis.
Como podemos observar corre inserta en las actas que conforman el presente expediente que en fecha 08 de Abril del año 2010 fue librada Boleta de Intimación sin que la parte demandante haya hecho las gestiones para intimar al demandado, aunado a ello el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, devolvió la comisión de embargo preventivo decretado por este tribunal, por falta de impulso procesal de la parte demandante en dicha medida, es por lo que de allí se infiere que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para citar al demandado, en el tiempo en que dicha comisión se encontraba en ese juzgado comisionado.
Ahora bien visto que el tiempo de inactividad para citar al demandado supera el establecido en la norma anteriormente analizada , ha operado la Perención de la Instancia, ya que el fundamento de la Perención obedece a la presunción de abandono de la Instancia atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.
En el caso de marras a operado la modalidad de la Perenciòn por inactividad citatoria, que implica que el demandado no cumpla las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, obligaciones èstas establecidas en el artículo 215 del Còdigo de Procedimiento Civil Venezolano, todo èsto en virtud de que en el mismo han transcurrido más de un año contado a partir de la admisión de la demanda (08 de Abril del año 2010) en este Juzgado, sin que el demandante realizara ninguna actuación para que se efectuara la citación del demandado y como consecuencia de ello opera la perención de la instancia en la presente causa y así se establecerá en el dispositivo de este fallo y así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio de INTIMACION, seguido por RAFAEL VICENTE PUERTA GOMEZ, contra GABRIEL ANTONIO CENTENO RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 10 días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° y 151°.
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose en la Pág. Web siendo las 3:30 de la Tarde.-
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
Exp. 1647/2010
EBA/klency.-
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