REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
N° 1745/2010
DEMANDANTE:
SEGURO RAMON RAMIREZ, actuando como endosatario en procuración de la ciudadana SOLANGGY MENDOZA DELGADO
DEMANDADO:
JOSE GREGORIO CASTILLO
MOTIVO:
INTIMACION
SENTENCIA :
INTERLOCUTORIA
Narrativa
Se inicia la presente causa con escrito presentado por el ciudadano SEGUNDO RAMON RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 5.459.913, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 30.758, actuando en carácter de endosataria en procuración de la ciudadana SOLANGGY MENDOZA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.261.929, es por lo que ocurro ante usted para exponer: Soy endosatario en procuración de una letra de cambio que me endosara para tal efecto la ciudadana SOLANGGY MENDOZA DELGADO, ya identificada quien es beneficiaria de la misma, emitida en fecha 14-08-09, por la cantidad de Bs. 20.500,oo, con fecha de vencimiento 14-09-09, suscrita como librador y a la vez como Librado-Aceptante por el ciudadano: José Gregorio Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.854.460 y de este domicilio. Ahora bien ciudadano juez, el Librado-Aceptante en fecha 08 de Diciembre del año 2009, hizo un abono o pago parcial a mi endosante en procuración y beneficiaria de la letra de cambio a través de un recibo que por duplicado se elaboro, por un monto de OCHO MIL BOLIVARES ( Bs. 8.000,oo) pero no ha querido cancelar el restante valor de la letra de cambio con sus respectivos intereses pactados, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO para que convenga a cancelarme y en efecto me cancele la cantidad de CATORCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES ( Bs.14.125,oo) , discriminado de la siguiente manera: DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 12.500,oo), valor del saldo deudor del monto principal de la letra de cambio y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES ( Bs. 1.625,oo) intereses moratorios a la rata legal del 1% mensual pactado y calculados hasta la fecha del 14 de Octubre del año 2010 y todos aquellos interese que se generen hasta la fecha de cancelación efectiva y definitiva de la cantidad demandada mas la comisión de cobro de un sexto del valor del demandado, que deberá ser calculado por la secretaria, mas la indexacion y las costas y honorarios de abogado calculados a un 25% del valor total de la demanda.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 20 de Octubre del año 2010 (folios 4 al 7) se admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, decretándose la intimación del ciudadano: JOSE GREGORIO CASTILLO, en cuanto a la medida de embargo este tribunal la decreta según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Provéase por cuaderno separado.
En fecha 04 de Noviembre del año 2010 (folio 7), comparece el abogado Segundo Ramírez para consigna emolumentos ante la secretaria de este juzgado para las copias correspondiente
En fecha 19 de Junio del año 2009 (folios 27 al 31) comparece el alguacil de este tribunal consignando boleta de Intimación dirigida al ciudadano Ángel Ascanio conjuntamente con copia del libelo de la demanda, que los datos suministrados para la dirección son insuficientes, agregándose a las causas.
En fecha 11 de Mayo del año 2010 (folio 18 del cuaderno separado) se recibe comisión procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionada con la Medida de Embargo Preventiva contra el ciudadano Ángel Ascanio en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación), devuelta por falta de impulso procesal.
MOTIVA
La perención es el modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La Perención de la Instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Establece el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:………
También se extingue la instancia:
1.- “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De las normas anteriormente transcritas se puede inferir que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente porque si bien el impulso procesal oficioso, el demandante debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Asimismo es de hacer notar que la Jurisprudencia y la doctrina han dejado sentado en reiteradas ocasiones que existen tres (3) modalidades de aplicación de la perención; siendo estas:
A.- La Perención Genérica
B.- La Perención por inactividad citatoria y
C.- La Perención por Irreasuncion de la litis
Como podemos observar corre inserta en las actas que conforman el presente expediente en fecha 20 de Octubre del año 2010 fue librada Boleta de Intimación sin que la parte demandante haya hecho las gestiones para intimar al demandado, aunado a ello el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, devolvió la comisión de embargo preventivo decretado por este tribunal, por falta de impulso procesal de la parte demandante en dicha medida, es por lo que de allí se infiere que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para citar al demandado, en el tiempo en que dicha comisión se encontraba en ese juzgado comisionado.
Ahora bien visto que el tiempo de inactividad para citar a los demandados supera el establecido en la norma anteriormente transcrita, ha operado la Perención de la Instancia, ya que el fundamento de la Perención obedece a la presunción de abandono de la Instancia atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley
En el caso de Marras a operado la modalidad de la perención por inactividad citatoria que implica que el demandado no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, obligación estas establecidas en el articulo 215 del Procedimiento Civil Venezolano, todo ello en virtud de que han transcurrido más de un (01) año contados a partir de la admisión de la demanda (20 de Octubre del año 2010) en este Juzgado, sin que el demandante realizara ninguna actuación para que se efectuara la intimación del demandado y como consecuencia de ello opera la perención de la instancia en la presente causa y así se establecerá en el dispositivo de este fallo y así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y del derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio de INTIMACION, seguido por SEGUNDO RAMON RAMIREZ, en su carácter de endosatario en procuración de la Ciudadana SOLANGGY MENDOZA DELGADO, contra JOSE GREGORIO CASTILLO, plenamente identificados en autos, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 10 días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° y 151°.
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose en la Pág. Web siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
Exp. 1745/10.
EbA/jt
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