REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

JURISDICCION CIVIL

ARCHIVO


Nro. 1913-2011




DEMANDANTE: JESUS ADRIAN PEREZ ESCALONA (endosatario en procuración de José Luís Hernández Sánchez)



DEMANDADO: IRIS COROMOTO DAZA de PINEDA.


MOTIVO: INTIMACIÓN


SENTENCIA: DEFINITIVA.





NARRATIVA

Se inicia la presente la presente causa por solicitud de escrito de demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria presentado por el ciudadano JESUS ADRIAN PEREZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.918.901, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 169.520, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.275.345, demandado a la ciudadana IRIS COROMOTO DAZA de PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.500.545, por el cobro de tres (03) letras de cambio de fecha 07 de Abril del año 2010, 23 de Enero del año 2010 y 07 de Julio del año 2010, estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,oo) y fundamentando su acción en los artículos 410 y 456 del Código de Comercio, así como en los artículos 640 y 642 del Código de Procedimiento Civil. Anexo a su libelo de demanda las tres letras de cambio donde fundamenta su pretensión.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 10 de Agosto del año 2011 (folio 4) el tribunal admite la demanda, por no ser la misma contraria al orden público ni a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, librándose boleta de intimación a la demandada.

En esta misma fecha se decreto la medida de embrago preventivo, mediante cuaderno separado, librándose oficio y despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 28 de Septiembre del año 2011 (folio 7) el alguacil del tribunal consigno boleta de intimación librada a la ciudadana IRIS COROMOTO DAZA de PINEDA, debidamente firmada, agregándose a la causa.

En fecha 06 de Octubre del año 2011 (folio 9) compareció a este Juzgado al ciudadana IRIS COROMOTO DAZA de PINEDA, oponiéndose al decreto de intimación, levantándose acta para dejar constancia de este acto.

En fecha 10 de Octubre del año 2011 (folio 10) por auto del tribunal se deja sin efecto el decreto de intimación y se oficia al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Yaracuy, para dejar sin efecto la medida de embargo preventivo.

En fecha 13 de Octubre del año 2011 (folio 11) la secretaria hizo constar que culmino el lapso de oposición a la intimación.

En esta misma fecha se recibió actuaciones del Juzgado de Ejecutor de Medidas del Estado Yaracuy, devueltas por solicitud de este juzgado, agregándose al cuaderno separado.

En fecha 14 de Octubre del año 2011 ( folio 12) por auto del tribunal se abrió la causa al lapso de contestación de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 21 de Octubre del año 2011 (folio 13 y 14) comparece la ciudadana IRIS COROMOTO DAZA de PINEDA, debidamente asistida de abogado, consignando escrito de contestación a la demanda alegando lo siguiente:
Primero: Ratifico al oposición opuesta en fecha 06 de Octubre del año 2011, asimismo alego que el monto por el cual se le demanda no es verdadero ya que había cancelado al demandante la cantidad de 3.000,oo bolívares.
Segundo: Manifestó que las letras de cambio consignadas les falta la firma del tribunal y solicitan se declaren nulas las tres letras de cambio por faltar la firma del librador conforme a lo previsto en el articulo 410 ordinal 8 del Código de Comercio.

En fecha 24 de Octubre del año 2011 (folio 15) por auto del tribunal se abre la causa a pruebas y se indica que se sustanciara por los tramites del juicio breve.
En fecha 04 de Noviembre del año 2011 (folio 16) la secretaria certifica que venció el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 07 de Noviembre del año 2011 (folio 17) por auto del tribunal se declara la cusa en estado de sentencia.

MOTIVA


Estando la presente causa para decidir este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
Vista la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación a la demanda, donde solicita se declare sin lugar la presente demanda por cuanto las tres (03) letras de cambio traídas a los autos como fundamento de la presente acción debe declararse como no valida u inexistente o nula por faltar la firma del librador, como condición para existencia del titulo autónomo cambiario denominado letra de cambio, fundamentando dicha defensa en el articulo 410 ordinal 8 y el articulo 411 ambos del Código de Comercio.

Efectivamente de la revisión efectuada en las tres (03) letras de cambio traídas a este juicio cuyo pago constituye el objeto de la pretensión en el presente caso, librada la primera en fecha 07 de Noviembre del año 2009, por un monto de 3.000,oo Bolívares para ser pagada en fecha 07 de Abril del año 2010, la segunda librada en fecha 23 de Diciembre del año 2009 para ser pagada en fecha 23 de Enero del año 2010 por un monto de 1.000,oo bolívares y la tercera de las letras librada en fecha 07 de Junio del año 2010, por un monto 7.400,oo Bolívares para ser pagada en fecha 07 de Julio del año 2010, las cuales se encuentran el presente expediente en copia fotostática debidamente certificada y rielan al folio 3, por cuanto sus originales reposan en la caja fuerte del tribunal, donde se aprecia que en el reglón destinado para la firma del librador esta en blanco, es decir que no contiene la firma del librador, en este caso la del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ SANCHEZ, a tal efecto el articulo 410 del Código de Comercio Vigente, el cual trata de la expedición y forma de la letra de cambio, dicho articulo en su numeral 8 señala que la letra de cambio debe contener la firma del que gira la letra de cambio (librador) es decir, la persona que expide el documento cambiario, “mientras que el articulo 411 ejusdem consagra que el titulo en el cual faltare uno de los requisitos enuncionados en el articulo anterior no vale como tal la letra de cambio”.

De las normas antes señaladas se infiere que la letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ya que al faltar la firma del librador esta es nula, no vale como letra de cambio.

En este orden de ideas, se puede citar lo expuesto por la autora LUISA ORTA de BARBOSA en su obra “El cheque y la letra de cambio”. En cuyo texto dicha autora preciso el efecto de la falta de la firma del librador en la cambiaria en los siguientes términos:
“Para que la letra de cambio sea valida no basta la orden, es necesario que el librador estampe su firma y para que sea valida debe ser puesta de su puño y letra.”

Asimismo el autor PAUL VALERI ALBORNOZ (Curso de Derecho Mercantil) Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 305,306) es tajante
“La letra de cambio es un titulo valor y de crédito por medio del cual una persona denominada librador emite y ordena a otra denominado librado pagar a su vencimiento y a la orden del beneficiario y portador legitimo, una determinada cantidad de dinero…. Existen elementos no esenciales que pueden faltar y no anulan el efecto de comercio, como es el lugar y fecha de emisión, siempre que en la letra de cambio este especificado el lugar y el pago… En la letra de cambio deben intervenir necesariamente: EL LIBRADOR, EL LIBRADO y EL BENEFICIARIO, sin uno de los cuales el instrumento estaría viciado de nulidad y no valdría como letra de cambio”.

De las doctrinas antes señaladas se determina que la firma del librador constituye un requisito esencial que debe contener toda letra de cambio, so pena de nulidad de la misma, entendiéndose que dicha firma es la manifestación volitiva concreta del librador, este jurisdicente comparte totalmente dichos criterios, en el sentido de que la firma del librador sobre el titulo cambiario tiene un doble significado, por un lado implica el consentimiento y conocimiento de los términos en que se asume el compromiso cambiario y por el otro con dicha firma queda autorizada la circulación del titulo valor en cuestión, por consiguiente es de considerar que dicho requisito es determinante y esencial para la validez de la letra de cambio y así se decide.
De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de sus oficios. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho…..: Este articulo establece los deberes del juez en el proceso, debiendo estar apegadas todas sus aplicaciones e interpretaciones a los principios de verdad procesal y legalidad, en el caso de marras la ley faculta al juez como director del proceso de subsanar cualquier tipo de omisión o en caso de existir requisitos que hacen nulos de nulidad las actuaciones judiciales queda en cabeza del juez realizar la respectiva subsanación y más aún como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el juez en cualquier estado y grado de la causa puede declarar la inadmisibilidad y la terminación del proceso en virtud de una omisión legal que haga inadmisible dicha pretensión.
En el presente caso se observa que efectivamente las tres (03) letras de cambio objeto de la pretensión de este juicio carece de uno de los requisitos de validez, como lo es la firma del librador, en este caso el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ SANCHEZ, configurándose lo establecido en el articulo 411 del Código de Comercio Venezolano y como consecuencia dichas letras de cambios son nulas.
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: La invalidez de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES por el procedimiento de INTIMACIÓN, por carecer del requisito establecido en el ordinal 8 del articulo 410 del Código de Comercio, relacionado con la firma del que gira la letra de cambio (librador).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en el proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Publíquese, regístrese y déjese Copia certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, A los once (11) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años: 201° y 151°.
El Juez
Abg. EFRAÍN BALLESTER ACOSTA
La Secretaria,

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. ERLEN MARTINEZ