República Bolivariana De Venezuela
Juzgado del Municipio Bruzual De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 200º Y 151º
EXPEDIENTE 1925-2011
MOTIVO RECTIFICACION DE ACTA DE
NACIMIENTO
SOLICITANTE: YOSELYS YAMILETH MACHADO MORA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 28.253.703
Este proceso fue planteado en el escrito presentado por el ciudadano YOSELYS YAMILETH MACHADO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 28.253.703, y de este domicilio, asistido por el Abogado WOLFANG CASTILLO, Inpreabogado No. 32.755; en el cual solicita la RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTOS de sus hijos identificada de la siguiente manera la primera: Nº 166, Folio 166. del año 2.005, la segunda Nº 304, Folio 100 del año 2007 llevadas por ante la Coordinación Municipal del Registro Civil de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y la tercera con el Nº 2982-12, Folio 1, del año 2010, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio de San Felipe del Estado Yaracuy alegando que las mismas adolecen de los siguiente error: PRIMERO: Identificaron a la solicitante en el Acta de nacimiento de sus hijos así: “YOSELYS YAMILETH QUERALES MORA”, siendo lo correcto “YOSELYS YAMILETH MACHADO MORA”.
DE LA ADMISION
La solicitud fue admitida el 10 de Octubre del año 2011, por cuanto la misma no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la ley, acordándose librar Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Noviembre del año 2011, (folio 13), se recibió la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, agregándose al expediente.
En fecha 15 de Noviembre del año 2011 (folios 14 y 15), comparece la ciudadana Yoselys Machado, consignando edicto publicado en el Diario Yaracuy al Día de fecha 15 de Noviembre del 2011, agregándose al expediente.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por la ciudadana YOSELYS YAMILETH MACHADO MORA, parte interesada en la presente solicitud.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde se solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad procesal, vale decir, de poder actuar válidamente en el proceso judicial por si mismo o por medio de apoderado judicial. Por su parte la cualidad o legitimación a la causa se encuentra referida a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial, como sucede con la titularidad del derecho reclamado, relación de conexión con el derecho que se debate, titularidad del interés jurídico protegido.
Por lo que siendo la ciudadana YOSELYS YAMILETH MACHADO MORA madre de los niños JOSE RAMON, GABRIEL ENRIQUE y ALEJANDRO JOSE, interesada en que se subsane el error del que adolecen sus actas de nacimientos, posee cualidad y legitimación para actuar en el presente proceso.
SEGUNDA: Con respecto a la documentación presentada conjuntamente con el escrito de solicitud, se encuentra original de las actas de nacimientos de la ciudadana YOSELYS YAMILETH MACHADO MORA, y de sus menores hijos JOSE RAMON, GABRIEL ENRIQUE y ALEJANDRO JOSE a los cuales se les otorga todo el valor probatorio que de el se desprende por ser estos instrumentos públicos de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil Venezolano. Asimismo consta en autos copia fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana YOSELYS YAMILETH MACHADO MORA, el cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende.
Así pues de las pruebas aportadas y traídas a los autos del presente expediente se evidencia que el nombre correcto de la madre solicitante para que se subsanen los errores de las actas de sus hijos es YOSELYS YAMILETH MACHADO MORA
Asimismo se deja constancia expresa que se publico un edicto en el diario Yaracuy al Día el 15 de Noviembre del año 2011 el cual fue consignado por la solicitante y agregado al expediente en esa misma fecha y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de rectificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como valida la solicitud de rectificación de acta de defunción y así se declarara en el dispositivo del fallo.
En merito de las razones antes expuestas y por apreciar que se encuentran llenos los extremos del articulo 770 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente este Tribunal procederá de la siguiente manera:
DECISION
Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de las Acta de Nacimientos de los menores:
1.- JOSE RAMON, llevada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Acta Nº 166, Folio 166, Año 2005,
2.- GABRIEL ENRIQUE, llevada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, Acta Nº 304, Folio 100, Año 2007 y
3.- ALEJANDRO JOSE, llevada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio de San Felipe del Estado Yaracuy, Acta Nº 2982-12, Folio 1, Año 2010.
En tal sentido que donde aparezcan el siguiente error sea corregido de la manera que a continuación se expresa: Se identifique a la madre de los menores arriba identificados como: “YOSELYS YAMILETH MACHADO MORA”.
Publíquese en la pagina Web de este Juzgado, regístrese, déjese copia Certificad de la presente Sentencia.
Líbrense Oficios a la Coordinación del Registro Civil de la Ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio de San Felipe y al Registrador Principal del Estado Yaracuy a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal de conformidad a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En la ciudad de Chivacoa, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).
El Juez Temporal,
Abg. Efraín Ballester Acosta
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publico en la página Web de este Tribunal, siendo os 10:30 a.m
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
EBA/EM/jt
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