REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
N° 1389/2008
DEMANDANTE:
GLADYS IVONNE
LARA LARA
DEMANDADO:
DELBIN JOSE
ESCALONA VARGAS
MOTIVO:
SENTENCIA :
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa con escrito presentado por la ciudadana GLADYS IVONNE LARA LARA, Venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 11.690.888, domiciliada en el caserío el Ceibal del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño se omite identidad según artículo 65 de Ley Organica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Es el caso que el padre de mi hijo, ciudadano DELBIN JOSE ESCALONA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.937.523, quien labora en la empresa cindu de Venezuela del Estado Carabobo, cumple con la obligación alimentaría de nuestro hijo, pero la misma debe ser ajustada al igual que sus cuotas extras de útiles escolares y de aguinaldos. Por lo que solicito que la presente solicitud de Aumento de la obligación de manutención sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la definitiva sea declarado con lugar. Anexó a su solicitud, copia fotostática de su cedula de identidad, acta de nacimiento de su hijo, ya identificado y de la sentencia anteriormente dictada por el Tribunal.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 10 de Octubre del año 2008 (folios 9 al 17) se admite la solicitud, se notifica a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se ordeno la citación del obligado y se solicito constancia de sueldo al Departamento de Recursos Humanos de la empresa cindu de Venezuela del Estado Carabobo.
En fecha 28 de Octubre del año 2008 (folio 13) del presente expediente, corre inserta boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y agregada, al expediente.
Seguidamente cursa diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 10-12-2008, donde consigna Boleta de citación librada al demandado de autos sin firmar, por cuanto no fue posible localizarlo en la dirección de residencia indicada en el libelo de la demanda. (Folios 15 al 17).
En fecha 04 de Mayo de 2009 (Folio 18 y 19) el Tribunal mediante auto acordó instar a la parte demandante mediante telegrama de notificación, a Darle Impulso Procesal a la causa, por lo que compareció y solicitó nuevamente la citación del demandado a la misma dirección indicada en el libelo. (Folio 20)
Mediante auto del Tribunal de fecha 27 de Mayo de 2009 (Folio 21 y 22) se libro telegrama al demandado de autos.
MOTIVA
La Perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir cierto periodo en estado de inactividad. La Perención de la Instancia no extingue la pretensión pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Establece el ordinal 1 del artículo 267 el Código de Procedimiento Civil:………
También se extingue la instancia:
1.- “Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma anteriormente transcrita se puede inferir que la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, el demandante debe estar listo a instarlo, a fin de que el proceso no se detenga.
Asimismo, es de hacer notar que la Jurisprudencia y la doctrina han dejado asentado en reiteradas ocasiones que existen tres modalidades de aplicación de la perención, siendo éstas:
A- La Perenciòn Genèrica.
B- La Perenciòn por inactividad citatoria y
C- La Perenciòn por irreasunciòn de la litis.
Como podemos observar de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 10 de Octubre del año 2008 se admitió la presente demanda, librándose boleta de notificación a la fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, así como boleta de citación al demandado y oficio de solicitud de ingreso mensual a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa cindu de Venezuela del Estado Carabobo.
Así pues no consta en el expediente que la ciudadana GLADYS IVONNE LARA LARA en su carácter de Demandante, haya realizado más actuaciones para agilizar y lograr la citación del demandado.
Ahora bien visto que el tiempo de inactividad transcurrido para citar al demandado en la presente causa supera el establecido en la norma anteriormente analizada, ha operado la Perención de la Instancia, ya que el fundamento de la Perención obedece a la presunción de abandono de la Instancia atribuible al hecho objetivo de la inactividad procesal durante el tiempo establecido en la Ley.
En el caso de marras a operado la modalidad de la Perenciòn por inactividad citatoria, que implica que el demandado no cumpla las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado, obligaciones èstas establecidas en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, todo esto en virtud de que en el mismo, ha transcurrido más de Tres años contados a partir de la admisión de la demanda (10 de Octubre del año 2008) en este Juzgado, sin que la demandante realizara ninguna actuación para que se efectuara la citación del demandado y como consecuencia de ello opera la perención de la instancia en la presente causa y así se establecerá en el dispositivo de este fallo y así se decide.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA:
LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio de Aumento de Obligación de Manutención, seguido por GLADYS IVONNE LARA LARA contra DELBIN JOSE ESCALONA VARGAS en beneficio del niño se omite identidad según artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente plenamente identificado en autos, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese en la Pagina Web del tribunal, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el despacho de este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los 30 días del mes de noviembre del año 2011. Años 201° y 152°.
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado publicándose en la Página Web siendo la 1:00 de la tarde.-
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez.-
Exp. 1389/08
EBA/klency.-
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