REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 567-11
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: ALCIRA ESPINOZA DE VISCAYA y SERGIO ANTONIO VISCAYA, con Cédulas de Identidad Nos. 8.771.529 y 7.916.848 respectivamente.
La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada por los ciudadanos ALCIRA ESPINOZA DE VISCAYA y SERGIO ANTONIO VISCAYA, con Cédulas de Identidad Nos. 8.771.529 y 7.916.848 respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización La Milagrosa, El Ceibal, Avenida Principal, casa S/Nº, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el segundo en Quebrada Honda detrás del Caserío Los Pinos, Casa S/Nº, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio SELENE C. NIEVES H., Inpreabogado No. 67.875; consignando Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 112, del año 1.982, expedida por la Coordinación de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, marcada con la letra “A” y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos ISAAC DAVID VISCAYA ESPINOZA, ANDERSON RAFAEL VISCAYA ESPINOZA, MARLENIS ELIZABETH VISCAYA ESPINOZA, CLEIVENSO ANTONIO VISCAYA ESPINOZA, MARISOL DEL RÍO VISCAYA ESPINOZA, con Cédula de Identidad Nos. 19.423.316, 19.423.799, 17.061.645, 19.423.798 y 15.285.287 respectivamente.
En fecha, veinte (20) de octubre de 2011, al folio seis (6), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha 09/11/2011, tal y como se aprecia al folio 08 del expediente.
En fecha, nueve (09) de noviembre de 2011, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 09 del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos ochenta y dos (26-11-1.982), contrajeron matrimonio en el Despacho de la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, en presencia del Prefecto Francisco Freitez Lucena y Carmen López de Jiménez Secretaria respectivamente del referido Despacho. Tal como se evidencia en el acta de Matrimonio Nº 112, la cual anexan a este escrito de solicitud, marcada con la letra “A”, Posteriormente fijaron su hogar común en Quebrada Honda, entrada a los Pinos Avenida Principal, Casa S/Nº, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, donde la armonía y el entendimiento se desarrollaron en un clima de normalidad, la misma desde hace doce (12) años sufrió un proceso de deterioro cada vez más agudo, que hizo imposible la vida en común, razón por la cual aproximadamente en el mes de abril de 1.999, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron fijando sus domicilios en lugares separados, situación que ha permanecido en esta condición desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogada.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 112, del año 1.982, expedida por la Coordinación de la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ALCIRA ESPINOZA DE VISCAYA y SERGIO ANTONIO VISCAYA ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio cuentan con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, ya que los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser
liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ALCIRA ESPINOZA DE VISCAYA y SERGIO ANTONIO VISCAYA, con Cédulas de Identidad Nos. 8.771.529 y 7.916.848 respectivamente, con domicilio la primera en la Urbanización La Milagrosa, El Ceibal, Avenida Principal, casa S/Nº, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, el segundo en Quebrada Honda detrás del Caserío Los Pinos, Casa S/Nº, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, asistidos por la Abogada en ejercicio SELENE C. NIEVES H., Inpreabogado No. 67.875. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 112, del año 1.982, por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio cuentan con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 567-11.
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El Juez Provisorio,
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La………..
…Secretaria Accidental,
Yris Mariela Andrade Párraga.
En esta misma fecha y siendo las 09:00 a. m. se registró y publico la anterior copia.
La Secretaria Accidental,
La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que la copia que antecede, es traslado fiel y exacto de su original, la cual reposa en el expediente No. 567-11 y expido por orden del Ciudadano Juez Provisorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se Certifica en Aroa, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del dos mil once. Años 201° y 152°.
Yris Mariela Andrade Párraga
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