REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 564-11
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: GILBERTO MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y ROSA MAGDALENA ROMERO DE GONZÁLEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 5.465.286 y 3.913.937 respectivamente.
La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada por los ciudadanos: GILBERTO MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y ROSA MAGDALENA ROMERO DE GONZÁLEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 5.465.286 y 3.913.937 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, Inpreabogado No. 129.720; consignando Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 57, del año 1.977, expedida por la Oficina de Coordinación Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A” y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad y de sus hijos NARDI YONEIDA Y YEUGLY MANUEL GONZALEZ ROMERO.
En fecha, veintiocho (28) de septiembre de 2011, al folio cuatro (4), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha 20/10/2011, tal y como se aprecia al folio seis (6) del expediente.
En fecha, veinte (20) de octubre de 2011, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio siete (7) del presente expediente.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
Ú N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Distrito Bolívar del Estado Yaracuy (Hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, según Acta Nº 57, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos setenta y siete (17-12-1977), la cual anexan a este escrito de solicitud, marcada con la letra “A”, después de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su domicilio en el Caserío La Luz, Casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, en su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que tienen por nombres Nardi Yoneida de treinta y dos (32) años de edad y Yeugly Manuel de treinta y un (31) años de edad su unión conyugal en principio fue armoniosa hasta que su relaciones conyugales se hicieron insostenibles y se separaron en fecha 18-02-1980, por lo cual tienen más de treinta (30) años de separados, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por ese motivo, formalmente solicitaron el divorcio con fundamento en este Artículo, que prevé: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este Tribunal, asistidos de abogado.
Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 57, del año 1.978, expedida por la Oficina de Coordinación Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: GILBERTO MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y ROSA MAGDALENA ROMERO DE GONZÁLEZ, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio cuentan con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, ya que los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: GILBERTO MANUEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y ROSA MAGDALENA ROMERO DE GONZÁLEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 5.465.286 y 3.913.937 respectivamente, de este domicilio y asistidos por la Abogada en ejercicio KELLY ALEJANDRA MELÉNDEZ, Inpreabogado No. 129.720. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según Nº 57, del año 1.977, expedida por la Oficina de Coordinación Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los procreados durante el matrimonio cuentan con la mayoría de edad. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.
No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 564-11.
El Juez Provisorio,
Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria Temporal,
Feliliana del Valle Palacio Vargas.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a. m. se registró y publico la anterior copia.
La Secretaria Temporal,
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