REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Dicta la presente:
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. No. : 566-11
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, (Artículo 185-A del Código Civil)
MATERIA: CIVIL (FAMILIA)
PARTES: OSCAR ANTONIO MIRANDA MUÑOZ y NAHOMI ANDREÍNA MARTÍNEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 14.998.875 y 15.949.425 respectivamente.

La presente causa se inicia mediante solicitud de Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, suscrita y presentada por los ciudadanos: OSCAR ANTONIO MIRANDA MUÑOZ y NAHOMI ANDREINA MARTINEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 14.998.875 y 15.949.425 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio Lorenzo Ramón Zavala Arismendi, Inpreabogado No. 117.883; consignando Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 15, del año 2.001, expedida por El Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A” y copias fotostáticas de sus cédulas de identidad.

En fecha, catorce (14) de octubre de 2011, al folio cuatro (4), se admitió la demanda y se acordó librar boleta de Citación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, conforme al Artículo 185-A del Código Civil, quien fue debidamente notificada en fecha 20/10/2011, tal y como se aprecia al folio 06 del expediente.

En fecha, veinte (20) de Octubre del 2011, la representación del Ministerio Público de este Estado emitió su Opinión Favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes, tal y como se evidencia al folio 07 del presente expediente.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:


Ú N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges solicitantes manifestaron en su escrito de solicitud que en fecha veinte de julio de dos mil uno (2.001), contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy. Tal como se evidencia en el acta de Matrimonio Nº 15, la cual anexan a este escrito de solicitud, marcada con la letra “A”, después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Malvinas, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, donde habitaban ininterrumpidamente hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre del año dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con esa relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Hechos estos que fueron expuestos por los cónyuges, quienes comparecieron ante este tribunal, asistidos de abogado.

Observa el tribunal que con el escrito libelar los cónyuges consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 15, del año 2.001, expedida por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1.359 ejusdem, lo que prueba la existencia del vínculo matrimonial y en virtud de la opinión favorable de la representación Fiscal del Ministerio Público, el criterio del Sentenciador es que la presente acción de Divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: OSCAR ANTONIO MIRANDA MUÑOZ y NAHOMI ANDREINA MARTINEZ, ya identificados, debe prosperar, por cuanto se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y así queda establecido.

No hay pronunciamiento sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, ya que los solicitantes manifestaron que no existen gananciales a ser liquidados, y así se decide; no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo, tal como se decidirá en el dispositivo del mismo.


D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, y conforme a lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, basada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: OSCAR ANTONIO MIRANDA MUÑOZ y NAHOMI ANDREINA MARTINEZ, con Cédulas de Identidad Nos. 14.998.875 y 15.949.425 respectivamente, de este domicilio y asistidos por el Abogado en ejercicio Lorenzo Ramón Zavala Arismendi, Inpreabogado No. 117.883. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, según acta Nº 15, del año 2.001, por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy.

No hay pronunciamiento sobre hijos. No hay comunidad de bienes que liquidar, y así queda establecido.

No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo Copia Certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y tómese razón en el diario.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En Aroa, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 566-11.
El Juez Provisorio,


Abg. Emigdio Rafael Welman Moreno.
La Secretaria Temporal,

Feliliana del Valle Palacio Vargas.

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a. m. se registró y publico la anterior copia.
La Secretaria Temporal,