REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de noviembre de 2011
200º y 151º
Asunto Nº: UP11-R-2011-000091
(Una (01) Pieza)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente en el presente juicio, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: CERAMICAS CARIBE, C.A., sociedad de comercio representada por los Profesionales del Derecho AURIMAR HERNANDEZ Y OMAR PEÑUELA, ambos abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.072 y 85.457 respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE RECURRENTE: LEISMAN EUGENIO GIMENEZ OVIEDO, representado por GILBERTO CORONA RAMIREZ Y DAVID CRESPO, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO, en proceso por Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra Providencia Administrativa Nº 1.413 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara en fecha 17/11/2010.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte recurrente denunció la violación del criterio contenido en Sentencia N° 1116 de fecha 16/11/2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto el A-quo, en detrimento de los derechos del trabajador y, de manera contradictoria e inexplicable, acordó nuevamente notificar a la Procuraduría General de la República, a la Inspectoría del Trabajo y al Ministerio Público, a los fines de participarles de la fijación de la audiencia preliminar que, ya había sido antes fijada para el 28/09/2011 y revocada por el mismo, cuando anteriormente en fecha 21/07/2011, ya la habría acordado en esos mismo términos y, de paso, ya consta en autos la práctica de la notificación ordenada al principio; cuando lo cierto es que, en su opinión, la jurisprudencia orienta a que en materia laboral, no se activan las prerrogativas del estado para este supuesto específico.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio” mejor conocido por el aforismo de la “Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa el Tribunal que, corre inserto de los folios 05 al 07, auto de fecha 21 de julio de 2011 dictado por el a-quo, mediante el cual, “actuando como director del proceso y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, acuerda con fundamento en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la fijación de la audiencia oral y pública para el día MIERCOLES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM)”. En la misma actuación, se advierte que todas las partes intervinientes se encuentran a derecho, más sin embargo, el juez ordena notificar de esta nueva actuación a la parte actora, ciudadano Leisman Eugenio Jiménez Oviedo, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notificaciones éstas que, fueron antes ya debidamente cumplidas.
Del mismo modo se observa que, contradictoriamente, la recurrida la modifica, fijando a fecha cierta la realización de la audiencia preliminar, bajo el argumento infundado de que la Procuraduría General de la República y la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, no se encuentra aún a derecho, por lo que ordena la práctica de nuevas notificaciones, haciendo saber a las partes que una vez que consten estas en autos, procedería por auto separado, a fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, afectando el orden procesal con esa decisión, en primer lugar, en atención a la celeridad procesal exigida por el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al promover con ello, dispendio de actividad jurisdiccional, conforme a lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, habida cuenta que para ese momento ya todos los sujetos procesales se encontraban a derecho y; en tercer lugar, en contravención a la evolución jurisprudencial que en materia de prerrogativas procesales ha adelantado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según Sentencia N° 1.116 de fecha 16 de noviembre de 2010. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de las precedentes consideraciones, resulta forzoso para este Superior Despacho declarar procedente la denuncia interpuesta, y en tal sentido se revoca la recurrida actuación, ordenando al Juez a-quo, proceda a fijar oportunidad para la celebración de audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVO
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, contra el auto de fecha 28 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se ordena al Tribunal A-quo para que inmediatamente acuerde a término fijo, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en la forma indicada en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haber resultado vencedora la parte recurrente, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión, mediante oficio, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
MIRBELIS ALMEA ALVAREZ
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las tres de la tarde (03:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP1-R-2011-000091
(Una (01) Pieza)
JGR/MAA
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