República Bolivariana de Venezuela

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 201º y 152º

ASUNTO Nº: UP11-L-2010-000378

PARTE DEMANDANTE: JOE LUIS BETANCOURT GUTIERREZ

APODERADAS JUDICIALES: Abg. LUIS EDUARDO DOMINGUEZ

PARTE DEMANDADA: FARMATODO C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. ROSINA ANKA y OSCAR HERNANDEZ

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales sigue el ciudadano JOE LUIS BETANCOURT GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.986.746, contra FARMATODO C.A, el cual fue llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Septiembre de 2010, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

El actor alega haber prestado sus servicios personales para la empresa Farmatodo C.A. teniendo como inicio de la relación de trabajo 25 de Diciembre de 1999, desempeñándose como Sub-gerente, devengando como último salario mensual 2.760,00 Bs., pero es hasta el 24 de Noviembre de 2010 en que es despedido injustificadamente, es por lo que decide demandar por un monto de 108.037, 92 Bs., por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

En fecha 08 de Noviembre de 2010 se certifico la consignación de la notificación de la demandada. Comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Mary Lenys Domínguez, la parte demanda compareció por medio de su apoderado judicial Abogado Francesco Ricardo Civiletto Spada. La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hizo de la siguiente manera:

La parte demandada admite como cierto que el actor prestó sus servicios como subgerente así como el inicio y salario devengado, sin embargo niega que haya culminado por despido por cuanto renuncio a su cargo asimismo alega que le fue cancelado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar a valorar las pruebas, hay que determinar el régimen de la carga de la prueba así como de los hechos controvertidos en la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 419 de fecha 11 de Mayo De 2004, caso Juan Cabral contra Distribuidora la Perla Perdida c.a., el cual establece: (…) con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Planteado como se encuentra el controvertido le corresponde al demandado demostrar que le cancelo los derechos laborales pretendidos por el actor así como que el mismo culmino por renuncia y no por despido injustificado.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

Prueba Documental:

 Recibos de Pagos marcados del 1 al 48: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia el salario devengado por el actor así como los conceptos laborales percibidos durante la relación de trabajo como horas extras, bono nocturno entre otras.(f.56-102)
 Recibo de pago de utilidades de los años 2003- 2004 y 2005-2006: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le da pleno valor probatorio donde se evidencia el pago de los beneficios por utilidades en los años 2003-2004 y 2005-2006. (f.103-104)

Prueba de Exhibición: En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió la Planilla de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los recibos de pagos de salarios, alegando que el primero no emanada de ellos y por ende no podían exhibirlo y del segundo presentaron los recibos los cuales no fueron aceptados por la representación de la parte acora en virtud de que eran impresiones nuevas las cuales no estaban firmadas por el trabajador a lo que la parte demandada esgrimió que daba por reproducidas dichos recibos por cuanto constaban en el expediente a los folios 56 al 102, es por ello que este juzgador aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto que no fue presentado la planilla del seguro social de participación de retiro del trabajor por lo que se tiene como cierto que el actor fue despedido por la empresa Farmatodo C.A.
En relación a los recibos de pagos se tiene como ciertos los aportados por la parte en el escrito de promoción de pruebas.

Prueba de Informe:

 Inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy: No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.139)
 Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (f.133)

Prueba Testimonial: En la oportunidad de la audiencia de juicio los ciudadanos José Daniel Valerio Tovar y Marlon Manuel Gómez Zambran no comparecieron por lo que se declaro desierto el acto.

PARTE DEMADADA:

Prueba documental:

 Carta de renuncia marcada A: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnado por ser copias simples por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (f.110)
 Planilla de movimiento de finiquito marcado B: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, la cual desconoce por cuanto no implica el reconocimiento de conformidad con lo pagado por lo que lo toma como adelanto de prestaciones sociales, sin embargo este juzgador le otorga valor probatorio como adelanto de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. (f.111)
 Baucher marcado C: Documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por lo que se le otorga valor probatorio como evidencia del monto recibido por el actor de parte de la empresa demandada.(f.112)

Prueba testimonial: Los ciudadanos David naranjo, Miguel Arteaga, José González y Gregory mora no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se tiene como desierto el acto.

El día Lunes Catorce (14) de Noviembre de 2011, siendo las Diez (10:00 A.M.) de la Mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido la parte actora Joe Betancourt, representando por el abogado Luís Domínguez, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones.

Igualmente, comparecieron los Abogados Rosina Anka y Oscar Hernández, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, quienes expusieron los alegatos en que basan su defensa.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que la parte actora reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales por cuanto acepta que en fecha 07 de Enero de 2010 recibió un pago por adelanto de prestaciones sociales, por lo que este juzgador pasará a verificar si el pago efectuado fue realizado ajustado a derecho así como el descuento efectuado en la planilla de liquidación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hacen las siguientes consideraciones:

Consta a los autos en el folio 111 planilla de movimiento en donde se evidencia que el ciudadano Joe Betancourt recibió un pago por concepto de Bono nocturno, domingo laborado, antigüedad, vacaciones fraccionadas, antigüedad adicional, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales así como las deducciones por el 20% del salario excluido al calculo de las prestaciones sociales, faltante en caja liquidación, anticipo a prestaciones sociales y utilidades días no trabajados, inces, ahorro habitacional y preaviso no trabajador, facturas pendientes .

Ahora bien, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora esgrime que fue deducido de sus prestaciones sociales el 20% de su salario de conformidad con el artículo 133 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece para que se de el salario de eficacia atípica que este establecido en el contrato colectivo, o en el contrato individual siempre y cuando en las empresas no hubieran trabajadores sindicalizados, y en vista de que no se evidencia del material probatorio no se evidenció que existiera un contrato colectivo y que la empresa Farmatodo C.A., no tuviera sindicato o haya sido plasmado en el contrato individual este juzgador considera que la empresa demandada debe pagar al actor Joe Betancourt el monto el que le fue deducido de sus prestaciones sociales, el cual asciende a 138,00 Bs. Y así se decide.

Por otro lado , se evidencia de la planilla de movimiento que la empresa le dedujo al actor un faltante en caja en liquidación hechos argumentados en la audiencia de juicio, y en virtud de que no fue probado por la parte demandada que el actor fuera responsable de la perdida de dicho dinero faltante de la caja chica de la empresa, se ordena cancelar al actor el monto deducido el cual asciende a 2.470, 00 Bs. Y así se declara.

En vista de que está probada la relación de trabajo y el pago de adelanto de prestaciones sociales este tribunal considera procedente la solicitud por cobro de diferencia prestaciones sociales y demás conceptos laborales, a tal efecto y de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los siguientes conceptos:

Se ordena mediante experticia complementaria del fallo el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un solo experto el cual realizará bajo los siguientes parámetros:

Tomará como base del cálculo los salarios que constan de los recibos de pagos rielante a los folios 56 al 102, así como todos aquellos que le facilite el patrono. Asimismo, deducirá los pagos recibidos por el actor durante la relación de trabajo las cuales consta en el expediente.

En relación a la Antigüedad contemplada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período.

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

En cuanto a las Vacaciones de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva.

En relación al Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

En cuanto a las Utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

En relación a la indemnización por despido injustificado este tribunal considera improcedente por cuanto fue admitido por la representación judicial de la parte actora que firmó la carta de renuncia, y por cuanto no fue probado que el mismo fue bajo coacción se tiene como cierto que el actor renunció a su puesto de trabajo.

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOE BETANCOURT en contra de FARMATODO C.A., ambas partes debidamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada FARMATODO C.A., a pagar al actor la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.


TERCERO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: No hay condenatoria en costas a la demandada dada la naturaleza del fallo.

SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez;

Abg. Carlos Manuel Fuentes Garrido
La Secretaria;
Abg. Noraydee Reverol
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
La Secretaria;
Abg. . Noraydee Reverol