REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez de noviembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001359
ASUNTO : FP11-R-2011-000318

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los Ciudadanos DELFIN ALFREDO CERMEÑO, CARLOS ALFREDO FUENTES, JOSE FRANCISCO UTRERA y CARLOS JOSE BERMUDEZ, ELVIS ANTONIO BRITO, GREGORIO ANTONIO GARCÍA y JUAN LORENZO venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.518.134, V-8.943.672, V- 15.522.601 y V- 8.890.957, V- 18.098.878, V- 8.443.043 y V- 9.291.263 respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL: La ciudadana MARITZA SIVEIRO, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.232.
PARTE DEMANDADA: La empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 24 de noviembre de 2.003, quedando anotado bajo el Nro. 03, tomo A-27.
APODERADO JUDICIAL: El Ciudadano OMAR MORALES Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 10.567.
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
MOTIVO: APELACION CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 10/08/2011, DICTADA POR EL TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE PUERTO ORDAZ
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 28 de Septiembre de 2011, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogado en ejercicio, VICTORIA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 10/08/11, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz,. Mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión. Por la acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que incoaran los ciudadanos DELFIN ALFREDO CERMEÑO, CARLOS ALFREDO FUENTES, JOSE FRANCISCO UTRERA y CARLOS JOSE BERMUDEZ, en contra de la Empresa PETROLEUM CONTRACTOR, C.A. (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Veintisiete (27) de Octubre del año Dos Mil Once (2011), siendo las Diez de la mañana (10:00 AM). Difiriéndose el dispositivo del mismo para el día Tres (03) de Noviembre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 A.M.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en las actas que anteceden; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.
.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:
“1- Adujó que existe un silencio en cuanto a las pruebas aportadas al proceso. Respecto a las pruebas documentales, referente a la forma 14-03, aduciendo que en la misma consta el motivo del despido de los actores. De igual manera manifestó que hubo silencio de prueba documental, desde los folios 23 al 26, aduciendo que el patrono dio por terminada de manera unilateral la relación de trabajo.
2- Alega que existe vicio de inmotivación de la sentencia de conformidad con el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, violando de esta manera los artículos antes mencionados. En virtud de que no analizó las pruebas de autos.
3- Aduciendo que en la presente sentencia existe el vicio de incongruencia. Por otra parte manifestó que el Juez otorgó pleno valor probatorio a las hojas de liquidación.
4- Arguye que la causal del egreso se evidencia que fue un retiro. En donde el patrono pago parcialmente el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifestando que de está manera reconoce el despido.
De igual manera valoró órdenes de compras de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin tener la carta de renuncia, ni los contratos de los actores y menos de las empresas.
5- Por último manifestó que existe violación al principio de ilogicidad, violación en los artículos 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada Recurrente al momento de exponer sus argumentos inició su exposición, en los siguientes aspectos:
“1- Rechaza los alegatos de la parte actora en cuanto al despido injustificado. Argumentando que es la única manera que existe para que el seguro tramite el paro forzoso.
2- Aduce que existen pruebas de informes que indican que la relación laboral terminó al finalizar la orden de compra. De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3- Manifestó que se realizó un acuerdo entre las partes, en donde quedaron que se pagaría un 75% de una bonificación de terminación de trabajo. En tal sentido manifestó que el mismo no podría utilizarse como un pago del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aduciendo que el mismo es un bono de terminación de obra.
4- Por último manifestó que el Tribunal condenó unas vacaciones, por no haberse probado tal pago, evidenciándose en los folios 12, 15, 82, 58 y 96, en donde se evidencia el pago de dichas vacaciones fraccionadas. Por último manifestó la Ultra petita, ya que tal concepto no fue objeto del debate.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Así las cosas, de la revisión detallada de las actas procesales, este Tribunal Superior procede a resolver el argumento esgrimido por la parte actora en la audiencia de apelación. Correspondiéndole a este sentenciador entrar al análisis las denuncias formuladas por la parte demandante recurrente en los siguientes puntos:

DENUNCIAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Primera Denuncia se encuentra:
Alegó la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación el silencio de prueba, en cuanto a las pruebas aportadas al proceso. De igual manera sobre las pruebas documentales, referente a la forma 14-03, aduciendo que en la misma consta el motivó del despido de los actores. De igual manera manifestó que hubo silencio de prueba documental, desde los folios 23 al 26, aduciendo que el patrono dio por terminada de manera unilateral la relación de trabajo

Sobre el silencio de pruebas el Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que el mismo se configura cuando

“La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no señala expresamente al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, como uno de los motivos de casación, sin embargo, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, incluir como supuesto de falta de motivación al citado defecto, discernimiento éste, que es reiterado hoy.

Así, ha quedado establecido en innumerables fallos que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando la sentencia omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas. Se verifica cuando los jueces incumplen el deber insoslayable de examinar todo el material probatorio que ha sido incorporado a los autos, obligados inclusive, a extender este análisis a aquellos medios de prueba, que a su juicio no sean idóneos o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

Igualmente esta Sala considera oportuno ratificar, que en virtud del principio de la comunidad de la prueba y del principio de adquisición procesal, este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que obliga al juez a valorarla con independencia de quien la promovió. (Sentencia N° 1032, de fecha 28 de julio de 2005, de la Sala de Casación Social).



Este Juzgador al aplicar el fundamento consolidado del silencio de prueba, desde el ámbito jurisprudencial, ha tenido que tomar el criterio reiterado de la Sala Casación Social, la cual ha sostenido que tal vicio de silencio de prueba ocurre cuando el Juez omite la existencia de una prueba o cuando, se señala su existencia y el mismo omite el pronunciamiento sobre el mismo, es decir no se pronuncia, no realiza el análisis correspondiente sobre alguna prueba aportada al proceso por algunas de las partes involucradas. Así pues, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente (pruebas valoradas por la recurrida), pudo verificar esta superioridad que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió entre otras pruebas copia de la planilla de participación de retito del trabajador (14-03), emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante en los folios 16 al 18 de la primera pieza del expediente. Correspondiente a los ciudadanos CERMEÑO DELFIN ALFREDO, CARLOS FUENTES y UTRERA JOSE FRANCISCO, Quedando evidenciado por está Superioridad que en el auto de admisión de las pruebas, cursante en los folios 229 al 232 de la tercera pieza del expediente las mismas fueron valoradas por el Juez A quo, existiendo de esta manera pronunciamiento por parte del tribunal de primera instancia sobre la referida prueba, donde hace mención de las pruebas promovidas por la parte demandante y realiza una valoración suscinta de cada una de ellas.
Siendo criterio reiterado de la Sala que el silencio de prueba sólo se configura cuando hay ausencia en la valoración de la misma o ésta ni siquiera es mencionada en el cuerpo de la sentencia. Evidenciando esta Alzada, una vez realizado una lectura del fallo, que el Juez A quo, sí se pronunció sobre las pruebas aportadas, no incurriendo de esta manera el en el vicio de silencio de prueba alegado por la aparte recurrente. Por tal motivo se desecha la denuncia de silencio de prueba alegado por la actora recurrente. Y así se decide.

Segunda Denuncia se encuentra:
Manifestó la parte actora que existe vicio de inmotivación de la sentencia de conformidad con el artículo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, violando de esta manera los artículos antes mencionados. En virtud de que no analizó las pruebas de autos.

En este mismo orden de ideas, es oportuno mencionar el criterio de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Julio de 2007, sentencia Nro. 1.539, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de pruebas es el hecho que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que es un deber impretermitible de los jueces examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

Vista la denuncia delatada por la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, así como el criterio de la Sala de Casación Social. Esta alzada considera necesario transcribir la referida decisión del Tribunal de Primera Instancia en los siguientes Puntos:

“De los fundamentos de la decisión
Analizados los medios probatorios promovidos por las partes, con base a la forma en cómo quedó planteada la controversia; encuentra quien suscribe que el eje central del debate lo constituye el determinar la manera en cómo se desarrolló la relación de trabajo, es decir, si lo fue para una obra determinada como lo aduce la demandada; toda vez que las incidencias reclamadas se basan en las diferencias ocasionadas por el despido que a decir de los actores se realizó de forma injustificada, lo que por vía de consecuencia, aumenta el cómputo de la antigüedad por efecto del preaviso omitido, más lo correspondiente a la indemnización por despido, ambos contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al revisar quien decide los escritos de libelo acumulados en este proceso, encuentra que la parte actora señala, que los trabajadores prestaron sus servicios personales para la empresa PETROLEUM CONTRACTOR C. A., cumplían jornadas de trabajo ordinarias convenidas, que se desarrollaron en forma continua durante turnos diurnos diarios de lunes a viernes disfrutando de un día libre de descanso legal y un descanso contractual a la semana, es decir, el día sábado y domingo. Que eran beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2007-2009, ya que el patrono durante la relación de trabajo aplicó los beneficios contenidos en ésta, por ser una empresa dedicada al ramo de la construcción, y contratada por SIDOR para modernizar el área de transporte de pellas, y porque las labores desarrolladas por los trabajadores son de construcción, que consistían en una obra civil, construcción de fosa y techo en concreto, levantamiento de estructuras en concreto, tolvas, vaciado, manejo, traslado y fijación de cabillas.
Alegó que el patrono tomó la decisión unilateral y procedió a despedir injustificadamente a los trabajadores por supuesto motivo de culminación de la obra contratada por SIDOR C. A., la cual se desarrolló en el área de planchones; lo cual es completamente ilegal pues entre las partes nunca se llegó a firmar contrato alguno para una obra determinada; además no es cierto que la empresa haya terminado ninguna obra, pues al contrario está contratando nuevo personal para continuar desarrollando otras actividades para la empresa SIDOR. Que la prestación del servicio se desarrolló en forma personal, directa, bajo relación de dependencia, ininterrumpidamente y a cambio de una remuneración.
Vista la manera en cómo expresó la demandante que se desarrolló la relación de trabajo, no se evidencia que en modo alguno haya señalado que los actores hayan sido contratados por tiempo indeterminado, repara este juzgador en destacar, que la parte actora indicó textualmente “…el patrono durante la relación de trabajo aplicó los beneficios contenidos en ésta, por ser una empresa dedicada al ramo de la construcción, y contratada por SIDOR para modernizar el área de transporte de pellas, y porque las labores desarrolladas por los trabajadores son de construcción, que consistían en una obra civil, construcción de fosa y techo en concreto, levantamiento de estructuras en concreto, tolvas, vaciado, manejo, traslado y fijación de cabillas…” indicando además que fueron despedidos injustificadamente bajo el motivo de culminación de obra contratada por SIDOR, C. A., la cual según reconoce en su libelo, se desarrolló en el área de planchones, fundamentando su negativa en que nunca firmaron contrato alguno para la realización de una obra determinada.
La demandada al contestar negó el alegato del despido, manifestando que ambas partes habían convenido que la relación laboral fuera bajo la tutela, amparo, modalidad y dependencia de la vigencia de una orden de compra que suscribiera con la empresa SIDOR, C. A., por lo que es improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas del alegado despido injustificado, ya que lo cierto es que por la naturaleza de sus servicios y motivo o razón de extinción de la relación laboral, el actor no era merecedor de este concepto, más sin embargo según se desprende de los anexos identificados en el escrito de promoción de pruebas como AC y AC1 convino que como quiera que las órdenes de compra suscritas con la empresa SIDOR, C. A. habían finalizado; incorporar al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos a cada trabajador una bonificación única equivalente al 75% de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin que ello deba interpretarse que se estaba en presencia de una voluntad unilateral de ella de poner fin a la relación laboral así que el trabajador fuera merecedor de tal indemnización, ya que simplemente el artículo indemnizatorio en comento lo fue como punto de referencia para que a mayor antigüedad mayor sería su bonificación única.…”

Asimismo, el alto Tribunal ha establecido que el incumplimiento del requisito de la motivación infringe un principio de orden público procesal. Señalando que el mismo configura una garantía contra la arbitrariedad judicial. Como consecuencia a ello su incumplimiento obstaculiza el control del dispositivo, impidiéndose en su momento verificar la legalidad de lo decido.

Dicho lo anterior la Doctrina Venezolana ha señalado que la inmotivación es un vicio de la sentencia producido por el incumplimiento de un requisito intrínseco de la decisión cuando ésta carece de los motivos de hecho y de derecho

No obstante, en Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 400, de fecha 08 de Abril de 2.008, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESSHI, ha establecido lo siguiente:

“Al respecto, ha sido pacífico y reiterado el criterio de la sala al afirmar que la contradicción en los motivos se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, por lo que se configura cuando ante una situación adversa que se presenta en el fallo el sentenciador inicialmente da por cierto un hecho, y ulteriormente afirma una cuestión totalmente opuesta, generando con ello una recíproca aniquilación de los argumentos que sustentan el fallo, teniendo a los mismos como inexistentes y por ende la sentencia resulta inmotivada.”


Por lo que esta alzada, al revisar la denuncia delata por la parte demandante recurrente, se observa en el cuerpo de la sentencia, cursante en los folios 236 al 263 de la tercera pieza del expediente que el Juez de primera instancia al momento de motivar la sentencia analizó los medios probatorios alegatos por ambas partes del proceso, estableciendo los motivos de hechos y de derechos, en los cuales basó su dispositivo. Es decir, que el juez de la recurrida sí cumplió con los requisitos intrínsecos de la sentencia, aplicando los motivos de hecho y derecho, necesarios para la aplicación absoluta de la norma jurídica, existiendo de esta manera un fallo integral en el dispositivo de la sentencia.
Evidenciando esta Alzada, una vez analizado los fundamentos de la decisión del Juez A quo, en el mismo si expresaron los motivos en los cuales fundamentó la decisión recurrida, aplicando de esta manera las facultades otorgadas por la ley al Juez, a los fines de examinar todo lo alegado por las partes del proceso, no incurriendo de esta manera el Juez A quo en la violación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Por tal motivo se desecha la denuncia de silencio de prueba alegado por la actora recurrente. Y así se decide.

Como tercera Denuncia, la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, Adujo que en la presente sentencia existe el vicio de incongruencia.

En virtud de lo anterior la Sala Casación Social, en sentencia Nro. 400, de fecha 05 de Mayo de 2.000. Con Ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. Ha establecido lo siguiente:

“En cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las parte del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del mérito, del otro, o como el autor HUMBERTO CUENCA expresa: La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento jurídico impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo o defensas opuestas”.

En este orden de ideas, aprecia este Superioridad, que la parte demandante recurrente no hace mención detallada, en cuanto al punto de incongruencia alegado, es decir el punto por el cual el Tribunal de primera Instancia incurre en el vicio delatado, por lo que este Juzgado Superior considera que dicha denuncia no está debidamente fundamentada considerando oportuno destacar lo que la doctrina a llamado incongruencia.
Con relación al vicio de incongruencia debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/02/2002, caso VALIÑO ONTIVEROS y EDMUNDO VILLASANA contra CORPORACIÓN PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (CORPOVEN), bajo la ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(omisis..)
“La congruencia no es sino la acertada relación entre la demanda y la sentencia y para que el fallo sea fiel a esta relación es necesario que se mantengan ciertas condiciones objetivas: 1º Que la litis no cambie, pues toda transformación posterior trae mutaciones y conflictos; 2º Que haya valores constantes en la litis para
que no se alteren las líneas fundamentales de la controversia y 3º Se mantenga firme la triple identidad que determina la cosa juzgada, (…) la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado. (Cuenca, Humberto, Curso de Casación Civil, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1980, p.130).

“La decisión debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado. Según expresa Guasp (Derecho Procesal Civil, I, p. 517), el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium), como por ej., si el actor demanda el pago del capital mas no el de los intereses y el Juez condena al demandado a pagar también éstos, que no han sido reclamados” (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo II, p. 242).

Como quiera que la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación, no especifica sobre que se basa el vicio de incongruencia de la sentencia, es decir no hace mención que parte de la sentencia es incongruente. En tal sentido esta Alzada declara improcedente la denuncia delata sobre el vicio de incongruencia. Y así se decide.


Por otra parte como Cuarta Denuncia la parte demandante recurrente, Aduce que la causal del egreso se evidencia que fue un retiro. En donde el patrono pagó parcialmente el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifestando que de está manera reconoce el despido.

SOBRE LA LIBERALIDAD DEL PAGO REALIZADO.

Al revisar el cuerpo de la sentencia del juez de la recurrida, pudo verificar esta superioridad que el juez a quo baso su decisión sobre este punto, en el hecho que la relación de trabajo terminó por culminación de la orden de compra que había firmado la empresa demandada con la empresa SIDOR; habiéndose quedado establecido este punto y dado que la parte apelante no invocó en su recurso de apelación nada sobre esta decisión, la misma queda como aceptada por la parte actora, por lo cual esta superioridad no puede hacer ningún pronunciamiento.
Ahora bien, dado que quedo establecido que la relación de trabajo terminó por culminación de obras, no hay razón para que la empresa pagará a cada uno de los trabajadores las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo: por tanto al haber pagado la demandada un bono del 75% a la culminación de la obra, lo hizo como una liberalidad a favor de los trabajadores y no como un pago de la indemnización del artículo 125, quedando desechado de esa forma la presente denuncia. Y así se establece.

DENUNCIAS DELATADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE_:

Para decidir las presentes denuncias delatadas en la audiencia de apelación, esta alzada considera necesario transcribir lo manifestando en dicha audiencia, en los siguientes puntos:
“1- Rechaza los alegatos de la parte actora en cuanto al despido injustificado. Argumentando que es la única manera que existe para que el seguro tramite el para forzoso.
2- Aduce que existen pruebas de informes que indican que la relación laboral termino al finalizar la orden de compra. De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3- Manifestó que se realizó un acuerdo entre las partes, en donde quedaron en donde se pagaría un 75% de una bonificación de terminación de trabajo. En tal sentido manifestó que el mismo no podría utilizarse como un pago del artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Aduciendo que el mismo es un bono de terminación de obra.”

Al revisar la sentencia del Juez A quo, pudo verificar esta alzada que la recurrida se pronunció sobre los tres primeros puntos alegados en la audiencia de apelación, En tal sentido considera este sentenciador que el Juez de Primera Instancia, decidió la controversia dentro de los parámetros exigidos por la ley y en consecuencia se desecha las denuncias delatadas en la apelación. Así se Decide.
En cuanto a la tercera denuncia, alega la parte demandada recurrente el siguiente punto: Manifestó que el Tribunal condenó unas vacaciones, por no haberse probado tal pago, evidenciándose en los folios 12, 15, 82, 58 y 96, en donde se evidencia el pago de dichas vacaciones fraccionadas.
Observa esta alzada que riela en los folios 12 al 15 de la primera pieza del expediente las liquidaciones correspondientes a los trabajadores, CERMEÑO DELFIN FUENTES CARLOS, BERMUDEZ CARLOS, en donde esta superioridad verificó que se le habían cancelado la cantidad correspondiente al concepto de vacaciones fraccionadas, en donde se evidencia lo siguiente:
1- Cermeño Delfín; recibió la cantidad de Bs. 5.185,31, por concepto de 97,56 días, los cuales equivalen a los 65 días vacaciones, mas 32, 56 días de vacaciones fraccionadas del último año.
2- Fuentes Carlos; recibió la cantidad de Bs. 5.418,65, por concepto de 81,30 días, los cuales equivalen a los 65 días de vacaciones, más los 32.56 días de vacaciones fraccionadas.
3- Bermúdez Carlos; recibió la cantidad de Bs. 6.502,37, por concepto de 97,56 días, los cuales equivalen a los 65 días vacaciones, mas 32, 56 días de vacaciones fraccionadas del último año.
4- Brito Elvis; recibió la cantidad de Bs. 2.880,73, por concepto de 54,20 días, los cuales equivalen a los 65 días vacaciones, mas 32, 56 días de vacaciones fraccionadas del último año.
5- García Gregorio; recibió la cantidad de Bs. 3.251,19, por concepto de 48,78 días, los cuales equivalen a los 65 días vacaciones, mas 32, 56 días de vacaciones fraccionadas del último año.
6- López Juan Lorenzo; recibió la cantidad de Bs. 4.334,92, por concepto de 65,04 días, los cuales equivalen a los 65 días vacaciones, mas 32, 56 días de vacaciones fraccionadas del último año.
Por lo que esta Alzada, al revisar los alegatos de la parte demandada, verificó que dichos conceptos ciertamente fueron cancelados por parte de la empresa demandada, no debiéndole nada por esos conceptos.
En el caso del trabajador UTRERA JOSE, se evidencia que solo le fueron cancelados 32 días de vacaciones fraccionadas, sin existir en las actas que integran el expediente que le fueron canceladas las vacaciones vencidas, por lo cual sí debe la empresa demandada la cantidad de 65 días de vacaciones vencidas, al salario de (Bs. 53,15) para un total de (Bs. 3.454,75). Así se Decide.

IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 10/08/2011, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 10/08/2011, dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
TERCERO: Como consecuencia de ello se modifica la sentencia dicta por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
CUARTO: No hay en condena en costas dada las características del fallo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 130, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, , 242, 243, 251, 254, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Once (2011).

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Rene A. López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abg. Daniela Farías.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y CINCUENTA DE LA TARDE (2:50 p.m.).-
La Secretaria de Sala,

Abg. Daniella Farías.