REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2011-000365
ASUNTO : FP11-R-2011-000365
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A (VHICOA).
APODERADO JUDICIAL: LEONARDO R MATA e ISABEL M. CARRASQUEL M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.643 y 145.942, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 27 de Octubre de 2011 y providenciado en esta Alzada el presente asunto, por auto de fecha 28 de Octubre de 2011, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por la parte actora VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A (VHICOA), en contra del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 20 de Octubre de 2011, mediante el cual el referido Tribunal negó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 19 de Octubre de 2011, por considerar la juzgadora que el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión de fecha 11 de Octubre de 2011, ya habían transcurrido los tres (3) días que por analogía del artículo 36 de la LOJCA, para las sentencias interlocutorias había vencido.
Por auto de fecha 28 de Octubre del año 2011, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a reservarse el término de cinco (5) días, una vez consignadas las copias certificadas, para el pronunciamiento de ley, es por ello que estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, a tenor de lo dispuesto en la norma procesal antes referida, pasa este Tribunal a reproducir la decisión en los términos que a continuación se expresan.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Alzada que resulta indispensable tratar como punto previo el aspecto relativo a la naturaleza del Recurso de Hecho; contra la decisión que niega el recurso de apelación, sin pronunciarse este juzgador sobre la negativa expresada por el juez de la recurrida sobre la improcedencia del control de legalidad dictada en el mismo auto que negó la apelación; para ello procedo analizar los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento ordinario civil y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”. Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado: “Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial, el catedrático Humberto Cuenca lo define como un “medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación negadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Rengel Romberg, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido, el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación. Asimismo, se entiende que el recurso de hecho, se puede ejercer, entre otros supuestos, cuando se trate de una sentencia que por su naturaleza procesal, sea apelable, y aún así, el Juez de Primera Instancia, se niega a oír dicha apelación.
En el caso sub exámine, la actora recurrente en autos, aduce que en fecha 20 de Octubre de 2011, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, dictó auto interlocutorio en la causa FH16-X-201-000083, mediante la cual la juzgadora de la primera instancia declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, por considerar que “…ya habían transcurrido los tres (3) días que por analogía del artículo 36 de la LOJCA, para las sentencias interlocutorias había vencido …”, fallo contra el cual, alega el recurrente, en fecha 19 de Octubre de 2011, interpuso el recurso de apelación, recurso éste que fue declarado improcedente por el Tribunal supra identificado, bajo el argumento que había transcurrido el tiempo hábil para interponer el recurso.
Ante la decisión del Juzgado supra identificado, de negar oír la apelación interpuesta, la representación judicial de la parte actora propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Superior, en fecha 27 de Octubre de 2011.
De todo lo anterior, surge con claridad meridiana que los abogados LEONARDO R. MATA G, e YSABEL M. CARRASQUEL M., en su condición de apoderados de la parte actora en la causa principal, interpusieron el presente recurso de hecho contra un auto dictado por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo que negó oír la apelación interpuesta en contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2011, debido al criterio de la juzgadora de que había transcurrido el tiempo hábil de tres (3) días, que aplicó por analogía del artículo 36 de la LOJCA, para interponer el recurso de apelación contra la decisión recurrida, razón por la que, para decidir el presente recurso es menester para esta Alzada verificar las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal observa en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe decidir conforme a la Ley, advirtiendo sobre el particular las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad.
Los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Establecido lo anterior, y atendiendo al contenido del auto de fecha 11 de Octubre de 2011 mediante el cual el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión territorial Puerto Ordaz, negó la apelación interpuesta por la parte actora.
En el caso bajo análisis, se observa que la representación judicial de la parte actora propuso recurso de hecho contra la negativa de apelación del auto de fecha 11 de Octubre de 2011 realizado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANICA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Para decidir conforme a los argumentaos explanados, es preciso señalar que este juzgador considera que se deben proteger los principios que rigen el debido proceso, como sería en este caso vulnerar el derecho a la defensa en cualquier estado y grado de la causa. Así como también garantizar que la sentencia proferida, pueda ser ejecutada sin ninguna dificultad, en aras de buscar la verdad, el equilibrio y la justicia social, ahora bien en el caso sub lite, se ha negado el recurso de apelación por haber ejercido el recurso de apelación fuera de lapso.
A tales efectos, este juzgador de una revisión de las normas contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pudo verificar que en su CAPÍTULO V, OROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES; en su artículo 105, establece lo siguiente:
“Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguiente”.
Sin contemplar el capítulo V, ninguna actuación para el caso que se niegue la medida cautelar solicitada. Sin embargo, contra la decisión que acuerde la mediada cautelar, sí prevé la Ley el recurso de hacer oposición contra la medida.
Ahora bien, según el artículo 31, ejusdem, establece lo siguiente:
“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.
Por otro lado, el artículo 87, ejeusdem, establece lo siguiente:
“De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco días de despacho siguientes a su publicación”.
Por otro lado el Código de Procedimiento Civil en su artículo 305 establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada…”.
El hecho que la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no haya contemplado lapso para ejercer recurso contra la negativa de acordar la medida cautelar solicitada, hace aplicable al presente caso, las normas antes transcritas, como normas supletorias. Desprendiéndose del contenido de las mismas que el lapso para ejercer el recurso de hecho, efectivamente es de cinco (5) días Hábiles y no de tres (3) días como lo contempló el juez de la recurrida.
En consecuencia, este juzgador forzosamente debe declarar procedente el recurso de hecho ejercido por la parte actora. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, concatenados a su vez, con el artículo 31 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Por todo lo precedentemente expuesto, resulta forzoso para este juzgador declarar PROCEDENTE el presente recurso de hecho, y así será declarado en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por parte actora, VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A (VHICOA)., contra el auto de fecha 11 de Octubre de 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado. Ordénese el envío del expediente al archivo judicial. Líbrense oficios.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 31, 87 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 305, 307 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al Catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. DANIELLA FARIAS.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. DANIELLA FARIAS.
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