REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2011-000188
ASUNTO : FP11-N-2011-000188
Vista la acción de nulidad presentada en fecha SIETE (7) de Octubre del 2011, presentada por el ciudadano JOAE LUIS GONZALEZ RODRIGUEZ, en su condición de socio presidente de la firma mercantil AUTO SERVICIO LA ESPUMA, C.A., asistido por la profesional del derecho LIDA MARIN ARAUJO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 23.793, en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas; y declinada la competencia a este juzgado Superior del Trabajo, en fecha 14 de Octubre de 2011; y recibida por este juzgado en fecha 31 de Octubre de 2011, en consideración de los siguientes hechos:
Aduce la accionante que en fecha 14 de Diciembre de 2010, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, dictó providencia administrativa, identificada con el número PA-USBA/033-2010, en la cual resolvió imponer multa a la empresa AUTO SERVICIO LA ESPUMA, C.A., por la suma de SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 65.650,00), por la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 119 , numeral 6 Y 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Solicita la parte demandante, la nulidad de la Providencia Administrativa número PA-USBA/033-2010, de fecha 14 de Diciembre de 2010, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, que impuso la multa antes mencionada.
Adicionalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para privarlo de eficacia mientras dure el presente proceso de nulidad y que se oficie a la la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas.
Que se admita y sustancie el presente recurso de nulidad.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En fecha 31 de Octubre de 2011 se le dio cuenta al juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó en fecha 07 de Octubre de 2011, por ante El Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y habiendo declinado la competencia el mencionado juzgado superior en fecha 14 de Octubre de 2011; y habiendo recibido este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el referido expediente en fecha 26 de Octubre de 2011, bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”…
Recientemente, la corte en plena del Tribunal Supremo de justicia en la sentencia número 27 de fecha 26 de Julio de 2011, se pronunció sobre la competencia en los casos de providencias administrativas dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de la siguiente manera:
“…Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara…”.
De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el actor, que dieron origen a la presente acción de nulidad, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes.
Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de nulidad contra providencia administrativa. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD
La novísima ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 establece como requisito de inadmisibilidad de las acciones de nulidad; la caducidad de la acción.
Por otro lado el artículo 32 ejusdem, establece
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. “En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (…)”.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante en su libelo aduce lo siguiente: que en fecha 09 de Marzo de 2010, el ingeniero FRANCISCO BARRIOS, para es entonces Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrito a la Coordinación Regional de Inspecciones, presentó informe de propuesta de sanción contra la empresa AUTO SERVICIO LA ESPUMA, C.A., por estar incursa en las infracciones contempladas en los artículos 40, 53, 56 y 59 de la LOPCYMAT; artículos 12 del Reglamento de la LOPCYMAT; en fecha 06 de Enero de 2010 se realiza una reinspección y se propone una propuesta de sanción contra la empresa AUTO SERVICIO LA ESPUMA, C.A.,; el 10 de Marzo de 2010, la unidad de sanción de DIRESAT admite la propuesta de sanción contra la empresa AUTO SERVICIO LA ESPUMA, C.A.; en fecha 01 de Julio de 2010 fue notificada la empresa del inicio del procedimiento sancionatorio; y en fecha 14 de Diciembre de 2010; se dicta providencia administrativa No. PA-USBA-033-2010, la cual resuelve imponer la multa a la empresa AUTO SERVICIO LA ESPUMA, C.A.; en fecha 10 de Marzo de 2010 es notificada la empresa AUTO SERVICIO LA ESPUMA, C.A., de la providencia administrativa en su contra.
Igualmente, pudo verificar este juzgador de las actas acompañadas a la presente demanda, cursante a los folios 40 al 51, consta la providencia administrativa No. PA-USBA-033-2010; dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, conjuntamente con la planilla de liquidación de multas.
Ahora bien, en los anexos acompañados por la parte actora de esta nulidad, se acompaña cursante al folio 39 del expediente, la notificación de la providencia administrativa dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas; con el cual puede este juzgador dejar asentado que está sería la fecha de la notificación de la providencia administrativa; habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la fecha de interposición de la presente demanda, la cual fue el 07 de Octubre del 2011, la cantidad de doscientos once (211) días, la cual excede el lapso establecido en la norma, de ciento ochenta (180) días continuos; ocasionándose de esa forma la caducidad contemplada en el artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo cual debe este Tribunal declarar inadmisible la presente acción a tenor de lo previsto en el artículo 35, ordinal primero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Inadmisible la acción de nulidad planteada por la representación judicial de la empresa AUTO SERVICIO LA ESPUMA, C.A.,, contra Providencia Administrativa número PA-USBA-033-2010, de fecha 14 de Diciembre de 2010, emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES BOLÍVAR Y AMAZONAS.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Noviembre del año dos mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Publíquese y regístrese y déjese copia.
El Juez,
Abg. René Arturo López Ramo
La Secretaria,
Abg. Daniella Farías.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las OCHO y TREINTA minutos de la mañana (8:30, a.m.)
La Secretaria,
Abg. Daniella Farías.
|