Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en copias certificadas contentivas del expediente principal, relacionadas con LA ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 4.939.795, en contra de los ciudadanos: OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, domiciliada en Suecia, OBELINE DEL PILAR MARCO BROWN, de este domicilio, y JOSE LUIS MARCO BROWN, domiciliado en Argentina, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 8.179.939, 10.928.489 y 14.120.588 respectivamente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en virtud del auto inserto al folio 57, de fecha 10 de junio de 2.011, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 55, de fecha 01/06/11 y ratificada al folio 56, en fecha 08/06/11, interpuesta por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.926, en nombre y representación de la prenombrada parte demandada, en contra de la decisión de fecha 31 de Mayo de 2011, que corre inserta al folio 54 del presente expediente, y que tocó conocer a este Tribunal Superior, quedando anotado bajo el N° 11-4008.
CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia
El Tribunal de la causa señalado precedentemente, en virtud de la apelación interpuesta al folio 55, de fecha 01/06/11 y ratificada al folio 56, en fecha 08/06/11, interpuesta por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, supra identificado, en contra de la decisión de fecha 31 de Mayo de 2011, que corre inserta al folio 54 del presente expediente, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.011, inserto al folio 57, en cuya actuación también se ordena remitir a este Tribunal Superior copias fotostáticas certificadas de las actuaciones del expediente que las partes señalen, distinguido: 39.514, nomenclatura de ese Tribunal. En tal sentido este Tribunal observa, que el aludido auto de fecha 31 de mayo de 2011, objeto de la apelación, el a-quo, negó la procedencia de la incidencia de tacha, planteada por la representación de la parte demandada, el abogado LUIS PERRONI, supra identificado, mediante escrito de fecha 09/05/11, así se evidencia al folio 54 de este expediente, que contiene el auto recurrido.
1.2.- Actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta:
• Corre inserto del folio 1 al folio 8, ambos inclusive del presente expediente, escrito contentivo de la demanda presentada en fecha 03/03/11, con fundamento en los artículos 767 del Código Civil Venezolano artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS asistida por la abogada, NEMECIA GARCIA CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.789.
• Al folio 11, cursa auto de fecha 16/03/11, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda, asimismo ordena emplazar a los demandados para que comparezcan dentro de los 20 días de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la citación.
• Consta al folio 12, poder otorgado por la ciudadana OLIVIA LUCIA BROWN VASQUEZ, a los abogados LUIS PERRONI BLANCO y MIGDALIA VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 10.926 y 18.322, respectivamente.
• Consta a los folios 15 al 29, ambos inclusive del presente expediente, escrito presentado en fecha 09/05/11, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde procede a dar contestación a la demanda, asimismo se evidencia al folio 22 que TACHA EL DOCUMENTO AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA SEGUNDA DE PUERTO ORDAZ MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, EN FECHA 11 DE DICIEMBRE DE 1998,, ANOTADO BAJO EL No. 84, TOMO 218, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, ello en virtud que en ese documento se establece por quienes los suscritos que son concubinos, hecho ese que no es cierto y por cuanto la firma del extinto ciudadano LOSE LUIS MARCO BUENO, como uno de los otorgantes del referido documento fue falsificada, ya que la firma no coincide con la firma de la cédula de identidad ni con la firma que aparece en algunos documentos públicos como son los documentos relativos a la liquidación de la comunidad de gananciales, hecha por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinales 2º y 3º del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 al 450 del Código de Procedimiento Civil.
• Cursa a los folios 44 al 49, ambos inclusive del presente expediente, escrito presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, con el carácter de autos, formalizando la tacha, alegando lo siguiente:
- Que efectivamente la firma que aparece en el documento supuestamente suscrito por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, no es su firma la cual aparece distorsionada en dicho documento, ni siquiera tiene semejanzas o similitudes con otros documentos públicos presentados por la parte actora ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, acompañados a su escrito libelar, referente al inmueble adquirido por el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO, constituido por un inmueble identificado con el No. C-PB-3, ubicado en la planta C del edificio “C” del Conjunto Residencial Maria Luisa, Centro de Puerto Ordaz, Avenida Vía Caracas de Ciudad Guayana, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, en Ciudad Guayana el día 23 de marzo de 1994, bajo el No. 5, Protocolo Primero, tomo 16, Primer Trimestre de 1994.
- Que si observa la firma de ese documento con la firma hecha por el de cujus, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, observándose de las firmas que son distintas.
- Que es por ello que existe la presunción de que la firma que aparece en el documento autenticado por ante la referida Notaría Pública Segunda, es falsa, lo que ha dado motivo a la tacha planteada y a la formalización que se hace del procedimiento.
- Que la firma que aparece en el documento de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio entre el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO y la ciudadana OLIVIA LUCIA BROWN VASQUEZ, hecho por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, se observa si se compara a la firma del documento de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, son distintas.
- Que en el documento privado de opción de compra-venta suscrito entre el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, y la empresa C.V.G., Ferrocasa, la firma es diferente a la que aparece en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Diciembre de 1998, anotado bajo el No. 84, tomo 218, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por lo que le hace presumir que la firma que aparece en el documento de opción de compra-venta es distinto.
- Que la firma que aparece en los pagos hechos a la empresa C.V.G., Ferrocasa, mediante cheques emitidos a la citada empresa, así como la firma que aparece en la copia fotostática de su cédula de identidad, hechas por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, son distintas a la firma que aparece en el documento debidamente Notariado y que es objeto de la presente tacha, lo que hace presumir que la firma que aparece en el referido autenticado por ante la ya identificada Notaría, es falso, la misma es distinta.
- Que solicita al Tribunal se realice una experticia grafotécnica sobre la firma hecha por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, y se realice el cotejo de las firmas sobre los siguientes documentos:
1. La firma que aparece en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Diciembre de 1998, anotado bajo el No. 84, tomo 218, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y los siguientes documentos: a) firma del de cujus, que aparece en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el número 5, protocolo primero, tomo 16 primer trimestre de 1994, para que realice el cotejo de las firmas en ambos documentos a los fines que se determine técnicamente si las firmas fueron hechas o no por la misma persona.
2. Sobre la firma que aparece en el documento de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio del de cujus y la ciudadana OLIVIA LUCIA BROWN, con la firma que aparece en el documento que se pretende tachar.
3. la firma estampada en el documento de opción de compra-venta entre el de cujus, con la empresa C.V.G., Ferrocasa, con la firma que supuestamente hizo en el documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz.
4. La firma que aparece en los pagos hechos a la empresa C.V.G., Ferrocasa, mediante cheques emitidos a la citada empresa, así como de la firma que aparece en la copia fotostática de la cédula de identidad hechas por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, en el documento objeto de la tacha.
- Pruebas que solicita de conformidad con lo establecido en los artículo 439, 440, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se realice una experticia grafotécnica sobre la firma supuestamente hecha por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y se realice la prueba de cotejo correspondiente entre la firma que supuestamente fue hecha por el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO, en el documento tachado de falso, y que para la evacuación de la prueba se envíen copias a la Oficina Técnica del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que rindan informe sobre la prueba grafotécnica y de cotejo solicitada sobre la firma en cuestión.
• Consta al folio 50, actuación del abogado LUIS PERRONI BLANCO, de fecha 24/05/11, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual entre otras solicita se declare desechado el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1988, anotado bajo el número 84, tomo 218 del libro de autenticaciones llevados por esa notaría.
• Riela al folio 51, diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, suscrita por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, mediante la cual solicita que se deje constancia que hasta las tres y veintinueve minutos con veintinueve segundos, hora de entrega de la diligencia los co-apoderados actores no insistieron en hacer valer el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1988, anotado bajo el número 84, tomo 218 del libro de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual fue tachado en el acto de contestación de la demanda.
• Cursa al folio 52, diligencia de fecha 26 de mayo de 2011, suscrita por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, mediante la cual solicita se desestime el escrito de fecha 25 de mayo de 2011, donde la parte actora solicita la improcedencia de la tacha que se pretende en el acto de la contestación de la demanda.
• Cursa al folio 54 del presente expediente, auto de fecha 31/05/11, recurrido en apelación por la representación judicial de la parte demandada, el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en fechas 1º/06/11 y 08/06/11, oída en un solo efecto mediante auto de fecha 10/06/11, así consta del folio 55 al folio 57, ambos inclusive del presente expediente.
• Consta al folio del 58 al 63, Documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1998.
• Riela al folio 65, diligencia de fecha 27 de junio de 2011, suscrita por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, quien con su carácter de autos ratifica diligencia de fecha 16 de junio de 2011, solo en lo relacionado al computo hecho por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de mayo hasta el 24 de mayo de 2011.
1.3.- Actuaciones en esta Alzada:
- En fecha 22 de septiembre de 2011, fue presentado por el abogado LUS PERRONI BLANCO, supra identificado, en nombre y representación de la parte demandada, escrito contentivo de los informes, que corre inserto del folio 72 al folio 79, ambos inclusive del presente expediente.
- Cursa al folio 81 al 87, escrito de Informes presentado en fecha 26-09-11, por los apoderados judiciales de la parte actora.
-En fecha 05-10-11, el abogado JOSE NEPTALÍ BLANCO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, el cual cursa del folio 98 al 105.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión
El eje central del recurso interpuesto lo constituye la inconformidad de la parte demandada, respecto al auto de fecha 31 de Mayo de 2011, inserta al folio 54 de este expediente, recurrido en apelación en fechas 1º/06/11 y 08/06/11, folios 55 y 56 respectivamente, por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, en nombre y representación de la parte demandada, supra identificados, por cuanto el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, Negó la procedencia de la incidencia de tacha propuesta por la prenombrada parte demandada, en su escrito de contestación de fecha 09/05/11.
Efectivamente la parte demandada, en escrito presentado cursante a los folios 44 al 49, ambos inclusive del presente expediente, presentado por el abogado LUIS PERRONI BLANCO, con el carácter de autos, formalizó la tacha, alegando que efectivamente la firma que aparece en el documento supuestamente suscrito por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, no es su firma la cual aparece distorsionada en dicho documento, ni siquiera tiene semejanzas o similitudes con otros documentos públicos presentados por la parte actora ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, acompañados a su escrito libelar, referente al inmueble adquirido por el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO, constituido por un inmueble identificado con el No. C-PB-3, ubicado en la planta C del edificio “C” del Conjunto Residencial Maria Luisa, Centro de Puerto Ordaz, Avenida Vía Caracas de Ciudad Guayana, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Distrito Municipal Caroní, en ciudad Guayana el día 23 de marzo de 1994, bajo el No. 5, Protocolo Primero, tomo 16, Primer Trimestre de 1994, que si observa la firma de ese documento con la firma hecha por el de cujus, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, observándose de las firmas que son distintas, que es por ello que existe la presunción de que la firma que aparece en el documento autenticado por ante la referida Notaría Pública Segunda, es falsa, lo que ha dado motivo a la tacha planteada y a la formalización que se hace del procedimiento, que la firma que aparece en el documento de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio entre el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO y la ciudadana OLIVIA LUCIA BROWN VASQUEZ, hecho por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, se observa si se compara a la firma del documento de liquidación de bienes de la comunidad de gananciales, son distintas, que en el documento privado de opción de compra-venta suscrito entre el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, y la empresa C.V.G., Ferrocasa, la firma es diferente a la que aparece en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Diciembre de 1998, anotado bajo el No. 84, tomo 218, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por lo que le hace presumir que la firma que aparece en el documento de opción de compra-venta es distinto, que la firma que aparece en los pagos hechos a la empresa C.V.G., Ferrocasa, mediante cheques emitidos a la citada empresa, así como la firma que aparece en la copia fotostática de su cédula de identidad, hechas por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, son distintas a la firma que aparece en el documento debidamente Notariado y que es objeto d e la presente tacha, lo que hace presumir que la firma que aparece en el referido autenticado por ante la ya identificada Notaría, es falso, la misma es distinta, que solicita al Tribunal se realice una experticia grafotécnica sobre la firma hecha por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, y se realice el cotejo de las firmas sobre los siguientes documentos:1.- La firma que aparece en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de Diciembre de 1998, anotado bajo el No. 84, tomo 218, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y los siguientes documentos: a) firma del de cujus, que aparece en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de marzo de 1994, bajo el número 5, protocolo primero, tomo 16 primer trimestre de 1994, para que realice el cotejo de las firmas en ambos documentos a los fines que se determine técnicamente si las firmas fueron hechas o no por la misma persona; 2.- Sobre la firma que aparece en el documento de liquidación de los bienes habidos durante el matrimonio del de cujus y la ciudadana OLIVIA LUCIA BROWN, con la firma que aparece en el documento que se pretende tachar; 3.- La firma estampada en el documento de opción de compra-venta entre el de cujus, con la empresa C.V.G., Ferrocasa, con la firma que supuestamente hizo en el documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Puerto Ordaz; 4.- La firma que aparece en los pagos hechos a la empresa C.V.G., Ferrocasa, mediante cheques emitidos a la citada empresa, así como de la firma que aparece en la copia fotostática de la cédula de identidad hechas por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, en el documento objeto de la tacha. Pruebas que solicita de conformidad con lo establecido en los artículo 439, 440, 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se realice una experticia grafotécnica sobre la firma supuestamente hecha por el extinto ciudadano JOSE LUIS MARCO BUENO, sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 84, tomo 218 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y se realice la prueba de cotejo correspondiente entre la firma que supuestamente fue hecha por el extinto JOSE LUIS MARCO BUENO, en el documento tachado de falso, y que para la evacuación de la prueba se envíen copias a la Oficina Técnica del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que rindan informe sobre la prueba grafotécnica y de cotejo solicitada sobre la firma en cuestión.
Planteada como ha quedado la controversia, esta alzada para decidir observa:
En análisis del auto apelado y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:
En el caso de que el instrumento probatorio fue tachado por vía incidental, y por tal motivo se haya aperturado el cuaderno de tacha, la norma adjetiva indica que no existe un momento preclusivo al respecto. El autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo III, apunta sobre el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento, que el tachante puede plantearlo en cualquier momento a la consignación de la escritura pública, sin perjuicio del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al Juez. Pero una vez tachada corre el lapso de cinco (5) días para formalizar la tacha.
El artículo 441 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado.(…)”
De acuerdo a lo anterior, si la contraparte insistiere en hacer valer el documento, el juez deberá entonces abrir cuaderno separado e incorporar al mismo las tres actas producidas: la diligencia o escrito de tacha, su formalización y el acta contentiva de la insistencia del promovente del documento. Toda actuación subsiguiente relativa a la tacha, deberá agregarse a dicho cuaderno. “Caso de que desista expresamente del promovido o guarde silencio sobre la insistencia que según la Ley debe expresar, <> así lo establece la parte in fine del referido artículo.
Es así que la decisión sobre la incidencia de tacha, debe recaer en el cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en el fallo del juicio principal deberá hacerse necesariamente referencia previa resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre validez o nulidad; y en lo atinente a la apelación que pueda ser objeto el fallo sobre la incidencia de tacha, el Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado que ante la ausencia de norma expresa dentro del procedimiento especial de la incidencia de tacha debe aplicarse el procedimiento ordinario, y en consecuencia, otorgarse apelación frente a la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de tacha.
En los casos de proponerse la tacha y esta es considerada por el Juez como infundada, el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si por la declaración de que insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…) 2º En el segundo día después de la contestación, o el acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día”.
Es así que el pronunciamiento no corresponde recaer en la sentencia definitiva, sino que una vez que se de la ocurrencia de la tacha, que en el caso de autos fue propuesta por vía incidental deben observarse las reglas del procedimiento de tacha, por lo que el Juez si considera la no prosecución de la tacha, puede desechar de plano la tacha.
Ahora bien, en los casos de la copia de documentos, es propicio señalar lo apuntado por el autor Oswaldo Parrilla Araujo (1996), en su texto ‘La Prueba y sus Medios Escritos’, Págs. 71 y ss., cuando expresa que según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
De lo dispuesto por el referido artículo 429, se desprenden los requisitos que deben cumplirse para considerar válida la fotocopia de documentos: En primer lugar, deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptados expresamente por la contraparte.
Las técnicas modernas han impuesto la validez de esta prueba debido a la proliferación habida en los últimos años de este tipo de documentos obtenido por los medios señalados. No obstante, para que su efectividad sea procedente, además de tratarse de copias o reproducciones de documentos públicos o privados reconocidos (auténticos), se hace necesaria su aceptación en juicio por la otra parte, traducida esa aceptación en la oportunidad señalada por la norma. La única manera en que puedan hacerse valer las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas en juicio de los instrumentos señalados, es su promoción por el actor conjuntamente con el libelo, o por el demandado en la contestación de la demanda o bien por ambos en el lapso de promoción de pruebas. Si se presentaren separadas de estos actos procesales, serían inoportunas y no tendrían ningún valor probatorio, salvo que fueren aceptadas expresamente por la otra parte. Esta previsión legislativa se entiende porque al ser documentos derivados de presuntos originales, públicos o legalmente reconocidos, debe concederse a la parte a quien se oponen, la prerrogativa de impugnarlos, sea por no considerarlas legítimas o porque no guarden identidad fidedigna con las originales. Luego serán validadas y con plenos efectos probatorios si no las impugna el adversario dentro de la oportunidad establecida y de acuerdo a la ley, en los siguientes casos:
a) Si las fotocopias son producidas por el actor con el libelo de la demanda, el demandado podrá impugnarlas únicamente en el acto de la contestación al fondo de la demanda. Esto es explicable porque el primer acto que el demandado debe hacer al ocurrir al proceso es contestar la demanda dentro del lapso establecido para ello y es en esta oportunidad que podrá esgrimir sus defensas, una de las cuales podrá ser la impugnación de los documentos presentados conjuntamente con el libelo de demanda. Sin embargo, la parte a quien se oponga la fotocopia en los términos dichos, podrá impugnarla antes de la contestación al fondo de la demanda, cuando esa fotocopia del documento pueda incidir en la decisión de una cuestión previa.
b) Si tales documentos son presentados por el demandado en la contestación de la demanda, corresponderá al actor efectuar la impugnación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso establecido para contestar la demanda si deja transcurrir el lapso, porque podría ser que la impugnación se produzca antes, si el demandado ha contestado la demanda y presentado estos documentos dentro del termino fijado para ello, pero sin esperar su vencimiento. En estos casos el actor tendrá la alternativa de impugnar dentro de los cinco días de presentado el documento de referencia o esperar el vencimiento del término estipulado para dar contestación a la demanda e impugnarlos dentro de los cinco días siguientes.
c) Si esas copias, reproducciones fotográficas o copias fotostáticas son producidas dentro del lapso de promoción de pruebas, el adversario podrá impugnarlas dentro de los cinco días siguientes a la publicación que de ellas haga el Tribunal vencido el lapso de promoción, es decir, estas copias podrán ser presentadas en cualquier día dentro del lapso de promoción de pruebas pero serán publicadas luego de vencido el lapso de promoción. Para la oposición a la admisión de otras pruebas, excepción de la de testigos, se establece un lapso de oposición de tres días siguientes al vencimiento del término de la promoción. En el caso de las fotocopias de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, el legislador concedió al oponente cinco días para preparar la impugnación, los cuales se contarán, repetimos, a partir del momento de la publicación de dichas pruebas por el Tribunal, como lo señala la norma reguladora sobre aceptación o rechazo de los hechos contenida en el artículo además de precisar el término de tres días dentro de los cuales las partes podrán convenir en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte y si no lo hace de ese termino también podrá oponerse a la admisión de aquellas pruebas que considere ilegales o impertinentes. Con las copias de análisis no sucede lo mismo, pues deberá formalizar la impugnación para que la misma tenga validez frente al promovente, quien podrá presentar el original o copia certificada de éste, o solicitar el cotejo de la fotocopia con el original o con la copia certificada. Una sentencia del Juzgado Superior Agrario con Asociados, de fecha 19 de septiembre de 1991, estableció que “las copias fotostáticas de los instrumentos públicos o tenidos por reconocidos, si no son impugnados en los lapsos allí previstos, de acuerdo con la oportunidad de su presentación, (art.429), se tendrán como fidedignas, o sea, con pleno valor probatorio como si se tratara de originales o de copias certificadas. Y el concepto de impugnación es sinónimo de tacha, es decir, que es necesario que se ataque al documento como tal, o sea, su valor formal, no el valor probatorio del acto jurídico que contiene, que es cuestión de apreciación por parte del Juzgador” (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8-9, 1991. pág.505).
Sin embargo el referido autor apunta que para no violentar el dispositivo legal al respecto, y si impugnada la copia fotostática de un documento a los que se hace referencia de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se presentara el original o copia certificada del mismo por el promovente de aquella para que se realice la verificación de correspondencia entre la copia y el original, dicha copia quedará impugnada pues el legislador precisó que si se impugna la copia, quien quiera servirse de ella debe solicitar el cotejo con el original o con la copia certificada expedida con anterioridad a la fotocopia, y si presentara el original aún quedará al opositor el recurso de la tacha que puede proponerse en cualquier estado de la causa cuando se trate de documentos públicos.
Es así que en aplicación de lo precedentemente citado, al caso sub examine, se constata que la parte demandada al tachar el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 11 de diciembre de 1988, anotado bajo el número 84, tomo 218 del libro de autenticaciones llevados por esa notaría, mal podría el a-quo, negar la procedencia de la incidencia de tacha, sustentándola en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto existen las previsiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, entorno a la tacha o impugnación de este tipo de documento, cuya normativa y argumentación precedentemente se expuso de manera amplia, la cual debe ser aplicada al caso de autos, por lo que siendo ello así este Juzgador debe revocar el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
Como corolario de lo anterior debe declararse con lugar la apelación interpuesta al folio 55, por el abogado LUIS PERRONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quedando REVOCADO el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante al folio 54 del expediente, y en consecuencia se ordena continuar con la incidencia de tacha, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado LUIS PERRONI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante al folio 54 del expediente en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, sigue la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS, contra los ciudadanos OLYMAR LUCIA MARCO BROWN, OBLEINE DEL PILAR MARCO BROWN y JOSE LUIS MARCO BROWN, ambas partes identificadas ut supra; y en consecuencia se ordena continuar con la incidencia de tacha Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y doctrinarias ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Queda revocado el referido auto dictado en fecha 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserto al folio 54.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del Dos Mil Once (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/mr
Exp. No. 11-4008
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