JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 443 de fecha 30 de Mayo de 2011, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta al folio 441 de fecha 16 de Mayo de 2011, por el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 39.313 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto inserto al folio 440 de fecha 09 de Mayo de 2011, que se abstuvo de hacer entrega de las cantidades de dinero embargada y solicitadas en fecha 8-04-11 por el nombrado abogado, con motivo de la continuación con los actos de ejecución forzosa ordenadas por este Tribunal en fecha 31-11-2011, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, tiene incoado la empresa ARMCON VENEZOLANA, C.A, contra La empresa CAYCA ALIMENTOS S.A. (CALSA), quedando anotado dicho expediente bajo el N° 11-3983.-

Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1. Antecedentes
1.1. Síntesis de la controversia:

Se encuentra en esta Alzada copias certificadas del presente expediente contentivo de dos (2) piezas, constantes la primera de 453 folios útiles y la segunda de 14 folios útiles, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 30/05/11, inserto al folio 443, que oyó en un solo efecto la apelación formulada el 16/05/11 por el ciudadano ALEJANDRO TERAN, supra identificado, contra la decisión contenida en auto de fecha 09/05/11, que se abstuvo de hacer entrega de las cantidades de dinero embargada y solicitadas en fecha 8-04-11 por el nombrado abogado, con motivo de la continuación con los actos de ejecución forzosa ordenadas por este Tribunal en fecha 31-11-2011, hasta tanto no retorne el cuaderno principal original del presente expediente del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 12/07/11, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, para que presenten sus escritos de informes; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta inserta al folio 2 de la segunda pieza y levantada en fecha 01-08-2011, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes solicitaran las pruebas que se admiten en segunda instancia y ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.

Consta acta inserta al folio 10 de la segunda pieza y levantada en fecha 08-08-2011, que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes y solo el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de ese derecho mediante escrito inserto a los folios 3 al 9 ambos inclusive de la segunda pieza.

Cursa al folio 11 de la segunda pieza, auto de fecha 09-08-11, mediante el cual este Tribunal fijo un lapso de 8 días para que las partes presentaran sus observaciones escritas, a tenor de establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante acta inserta al folio 12 de la segunda pieza y levantada en fecha 26-08-2011, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de observaciones y ninguna de ellas hizo uso de ese derecho.

Consta al folio 13 de la segunda pieza, auto dictado por el este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2011, mediante el cual fijó 30 días siguientes a la fecha de ese auto, la oportunidad para dictar sentencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 14 de la segunda pieza, auto dictado por el este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2011, mediante el cual se difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de 30 días siguientes a la fecha de ese auto, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, a continuación este sentenciador pasa a analizar la apelación formulada por el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa ARMCO VENEZOLANA, C.A., con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos y al efecto observa:

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa ARMCO VENEZOLANA, C.A., contra el auto de fecha 09 de mayo de 2011, que riela al folio 440 mediante el cual se abstuvo de hacer entrega de las cantidades de dinero embargada y solicitadas en fecha 8-04-11 por el nombrado abogado, hasta tanto no retorne el cuaderno principal original del presente expediente del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectivamente, en primer lugar, se constata en las actuaciones que conforman estas actuaciones, al folio 535 de este expediente, que en fecha 09/05/11, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual se abstiene de hacer entrega de las cantidades de dinero embargadas, en los siguientes términos:

- “Visto el anterior oficio emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño , Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar de fecha 2 de mayo de 2011, recibido en este Juzgado en fecha 4 de Mayo de 2011 mediante el cual participan en referencia al oficio No. 11.272 de fecha 27 de Abril del corriente año emanado de este Tribunal, que el cuaderno principal (original) del presente expediente No. 18586 fue remitido a la Sala de Casación Civil del TSJ mediante oficio No. 11-73 de fecha 18 de Febrero de 2011, en virtud del Recurso de Casación admitido en esa misma fecha, toda vez que ese Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 31 de Enero 2011 y fue anunciado el recurso de casación en fecha 7/2/2011.
- En consecuencia vista lo participado mediante oficio por el Juzgado Superior, este Tribunal se abstiene de hacer entrega de las cantidades de dinero embargadas y solicitadas en fecha 8/4/2011 por el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ hasta tanto no retorne el cuaderno principal original del presente expediente del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto los actos de ejecución deben ordenarse en el cuaderno principal...”.


Así las cosas, tal como consta de los folios 532 y 533 que cursa escrito presentado en fecha 08 de abril de 2011, por el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, donde solicito lo siguiente:

- “(..SIC) Tal y como en el presente cuaderno de medidas, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31-01-2011, dictó sentencia declarando con lugar nuestra apelación, pido al Tribunal que i) ordene la entrega de las cantidades de dinero embargadas y ii) ordene la continuidad de la ejecución de la sentencia, en consecuencia libre mandamiento de ejecución por los saldos restantes, las costas y costos de ejecución.
- Asimismo solicito se haga entrega de los montos hasta lal fecha embargados y que reposan en las cuentas de este digno tribunal…”


Igualmente se observa al folio 534, que en fecha 25/04/2011 el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, ratificó su solicitud de la continuación de la ejecución forzosa decretada por el tribunal a-quo.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Del estudio realizado a las presente actuaciones se desprende que evidentemente esta Alzada conoció del referido juicio, el cual fue resuelto mediante el fallo dictado en fecha 31-01-11, en el expediente signado con el Nº, 10-3762 nomenclatura de este tribunal, tal como consta a los folios 505 al 528, igualmente consta al folio 539, oficio Nº. 11-175 librado por este Tribunal Superior en fecha 02 de mayo de 2011, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde entre otras cosas se señala:

- “(..SIC) Ahora bien, en lo relativo a su pedimento, se le participa lo siguiente: Consta en el Libro de Causas llevado en los actuales momentos por este Tribunal Superior, que el expediente signado con el Nº 10-3762 nomenclatura de este Tribunal “…remitan a este Despacho Judicial el cuaderno principal original del expediente signado con el Nº 18.586, (…) y el cual cursa en este Despacho Judicial Superior y en virtud de la apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión de fecha 16/06/2010…” a que hace Ud. referencia, fue remitido a la Sala de Casación Civil, mediante oficio Nº. 11-73 de fecha 18 de febrero del presente año, en virtud del Recurso de Casación admitido en esa misma fecha toda vez que este Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 31 de enero de los corrientes y el referido recurso de casación fue anunciado en fecha 07 de febrero de 2011…”


A tal efecto, cursa en este Tribunal copia debidamente certificada de la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado por esa Sala bajo el Nº. AA20-C-2011-000159, contentivo del juicio que por cobro de bolívares, intentó ARMCO VENEZOLANA, C.A, contra CAYCA ALIMENTOS, S.A. (CALSA), la cual fue recibida en este Despacho en fecha 04-10-2011, mediante oficio 756-11, fechado el 04 de agosto de 2011, en el cual se decidió lo siguiente:

- En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito, de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 31 de enero de 2011.
- Se condena en costas del recurso de casación a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código Procedimiento Civil.
- Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil…”.


En razonamiento a lo antes citado sin lugar a dudas se infiere que con la declaratoria de perecido el recuso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, proferida por este Despacho Judicial, quedó la misma confirmada y en consecuencia sujeta a su ejecución; a lo que cabe mencionar que dicha decisión dictada por esta Alzada, en síntesis argumentó que no es suficiente para considerar la nulidad del auto de ejecución voluntaria y del auto de ejecución forzosa, por cuanto no puede ser subsumido la defensa formulada por la empresa demandada en los casos que pueda interrumpir la continuidad de la ejecución, según lo dispuesto en el artículo 532 del CPC además de no haberse ejercido los recursos de impugnación contra dichas actuaciones concluyéndose finalmente la revocatoria de la decisión dictada por el a quo en fecha 16 de junio de 2010, y en consecuencia con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, y ordenándose al juzgado a quo continuar con los actos de ejecución forzosa que se tramitan en la presente causa; por lo que es luego de quedar firme que la tanta veces nombrada decisión pasa a ser ley entre las partes, por lo que mientras el fallo no quedase firme obviamente no se produce la cosa juzgado, ni esta sujeta a su ejecución, y siendo ello así, este Juzgador concluye que la decisión dictada por el Tribunal de la causa de fecha 09 de mayo de 2011, inserta al folio 540 del presente expediente y apelada en fecha 16 de mayo del 2011, mediante diligencia inserta al folio 541, debe ser confirmada, pues para ese entonces no se había producido la ejecutoria del fallo objeto del Recurso de Casación, y en consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ALEJANDRO TERAN MARTINEZ, en representación judicial de la sociedad mercantil ARMCON VENEZOLANA C.A., contra la referida decisión de fecha 09 de Mayo de 2011 dictada por el A-quo, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la nombrada sociedad mercantil contra la empresa CAYCA ALIMENTOS C.A. (CALSA) por los argumentos expuestos por este Tribunal Superior y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

No obstante a lo anterior, desde el mismo momento que el fallo recurrido quede firme, implica que se agotaron los recursos establecido en la ley o no fueron ejercidos en su oportunidad legal, y ante esta situación es obvio que es procedente la continuación de la etapa procesal subsiguiente al acto de la sentencia la cual comprende la ejecución de la misma y que en atención en el caso de auto esta eventualmente se inicia una vez que el tribunal de la causa reciba en expediente original.

DE ACUERDO A LO DECIDIDO PRECEDENTEMENTE, RESULTA INOFICIOSO EL ANÁLISIS DE CUALQUIER OTRO ARGUMENTO INSERTO EN AUTOS, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEJANDRO TERAN MARFTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra EL AUTO DE FECHA 09 DE MAYO DE 2011, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio de Cobro de Bolívares, incoado por la sociedad mercantil ARMCO VENEZOLANA, C.A., en contra de la empresa CAYCA ALIMENTOS, C.A., todos supra identificados.

SEGUNDO; Queda CONFIRMADO EL AUTO DE FECHA 09 DE MAYO DE 2011, por los razonamientos expuestos por esta Alzada, No obstante lo anterior se le ordena al Tribunal de la causa continuar con los actos de ejecución forzosa una vez recibido en ese Despacho el expediente original emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de Enero de 2011, la cual quedo definitivamente firme mediante sentencia dictada en el expediente Nº. AA20-C-2011-000159, en fecha 19 de julio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro PERECIDO el Recurso de Casación anunciado por la demandada de autos.

-Todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.


-Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz,
a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López



















JFHO*lal*glenda
Exp. Nº.11-3983
C.c.archivo