JURISDICCION CONSTITUCIONAL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Presunta Agraviada:
El ciudadano LUIS RAUL ENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 549.886 y de este domicilio.

Abogado asistente:
El ciudadano abogado WILLIAN CASTILLO TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.277 y de este domicilio.

Presunta Agraviante:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ.

Tercera Interviniente:
La ciudadana LOURDES MERCEDES SANABRIA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.625.506.


Motivo:

ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA LA PRESUNTA (SIC…) “CONDUCTA OMISIVA” REALIZADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DE TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN EL EXPEDIENTE NRO. 18.819, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio de (Sic…) DIVORCIO, incoado por la ciudadana LOURDES MERCEDES SANABRIA contra el ciudadano LUIS RAUL ENIS

Expediente: N° 11-4037

La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Octubre de 2011, tal como consta del folio 186 al 193, inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del juez que esté a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se ordenó notificar de la presente acción de amparo constitucional, mediante boleta a la ciudadana LOURDES MERCEDES SANABRIA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 4.625.506, en su condición de parte demandante del juicio principal, a fin de que si lo considera conveniente a sus intereses intervenga en este procedimiento; así también se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de efectuarse la audiencia oral y pública, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 05/10/2011, se celebró la audiencia oral y pública en la fecha acordada, y luego de las exposiciones de las partes presentes se procedió a declarar -INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos del presunto agraviado

En escrito que encabeza este expediente de fecha 04-10-2011, que cursa del folio 1 al folio 21, ambos inclusive, el ciudadano LUIS RAUL ENIS, asistido por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, manifiesta lo que de seguidas se sintetiza:

• Que interpone formal acción de amparo por vía autónoma contra un cúmulo de vicios, retardo procesal ilegal por denegación de justicia, desconocimiento de los principios de verdad procesal y de legalidad, omisión del principio de formalidades procesales, conculcación del principio de celeridad procesal y por último violación del principio de orden público establecido en los artículos 19, 12, 7, 10 y 341 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con los artículos 27 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en contra de la conducta omisiva realizada por el agraviante Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la causa distinguida con el Nº 18.819.
• Que cursante a los folios del 01 al 06, consta que la ciudadana LOURDES MERCEDES SANABRIA intenta acción de divorcio consignando como documento fundamental un acta de matrimonio forjada expedida por el destituido Director de Registro Civil de la Parroquia Dalla Consta, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
• Que cursa a los folios del 15 al 16, consta auto que admite la acción de divorcio.
• Que cursa a los folios 21 y 22, que se dio por citado en fecha 11 de agosto de 2010, tal como hace constar el Alguacil del Tribunal ciudadano VIRGILIO MUNDARAIN.
• Que consta la consignación formal del escrito de oposición a la reconciliación y por primera vez denuncia formalmente, entre otros ilícitos penales la comisión del delito de forjamiento de acta de matrimonio, forjamiento que demuestra con las copias certificadas de los libros principal y secundario de las actas de matrimonio, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuya comisión consiste por que faltan tres (03) formalidades que civilmente vician dicha acta de nulidad absoluta y las cuales son la falta de firma del prefecto del entonces Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, en el acta de Matrimonio impugnada de nulidad absoluta. Acumulativamente la falta de firma del Secretario y la falta de sello de la Institución.
• Que consta escrito de oposición de cuestiones previas en el que procede a ampliar la denuncia penal de forjamiento de acta de matrimonio particularmente en la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, aunque también se opusieron la falta de caución o fianza; prejudicialidad.
• Que cursa sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2011, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito en contra de pruebas de copias certificadas y la solicitud de inspección Judicial en los respectivos libros, procede a decidir las cuestiones previas opuestas sin tomar en cuenta tales evidencias que hacen fehaciente la comisión de ilícito penal denunciado. Que esta falta de análisis probatorio permite demostrar que incurre en varios vicios, tales como Desconocimiento del Derecho procesal parcialidad manifiesta a favor de la parte demandante, retardo procesal y violación del orden público. Que estos vicios se originan en la decisión interlocutoria cuya reposición se solicita, cuando la Jueza de la causa reconoce que la ciudadana LOURDES MERCEDES SANABRIA no contestó las cuestiones previas opuestas.
• Que sin embargo, a pesar de este reconocimiento la jueza de la causa se rehusa a aplicar las normas de los artículo 350 aparte cuarto y el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, rebeldía a ajustarse a la Ley que permite deducir que esta parcializada a favor de la parte demandante.
• Que la interesada negativa para aplicar la normativa indicada concorde con las disposiciones de los artículos 7, 11, 12, y 341 del Código de Procedimiento Civil, demuestra que la juez de la causa sentencia a algo diferente de lo alegado y probado en autos, cometiendo otros vicios, de extrapetita y de ultrapetita, porque se excede supliendo alegatos no realizados por la parte demandante, así como violación del orden público, vicios que denuncia formalmente, solicitando que se corrijan en ese constitucional, o se ordene la reposición a tenor de lo establecido en los artículos 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una formalidad esencial a la validez de los actos subsiguientes y además porque doctrinariamente se enuncia que ninguna demanda puede fundamentarse en la comisión de un delito como lo es el forjamiento de un acta de matrimonio en presencia de un delito no puede hace ninguna demanda l trámite y la sustanciación procesal, se trata de una apariencia de juicio, la falta de un acta de matrimonio valida no puede producir ningún efecto, mucho menos puede sentenciarse ninguna acción, los delitos lo que producen son actos inexistentes, los cuales no pueden ser convalidados ni necesitan ser invalidados, tampoco es posible que ningún acto que invente la Jueza de la causa lo confirme u homologue para darle eficacia por lo tanto, para los delitos y su apariencia de juicio solo basta desconocerlo y ordenar reponerlo con el lleno de todos los requisitos formalidades y normas legales que se ajustan a su sustanciación, particularmente, de considerarse apegado a derecho que abra la incidencia probatoria que rige las cuestiones previas y que luego proceda a dictar nueva sentencia interlocutoria sin ninguno de los vicios de quebrantamiento de leyes de orden publico.
• Que además de los vicios señalados en la sentencia interlocutoria cuya reposición se solicita, y cuyo tramite se retarda u omite, se observa que en el Capítulo II que trata de la motivación de la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en franca rebeldía ante los deberes del Juez en el proceso, saca elementos de convicción fuera de los autos, y suple argumentos de hecho no alegados ni probados por la parte demandante.
• Repiten que el Tribunal denunciado en sede constitucional hace constar que en la oportunidad procesal establecido a los fines de que la parte demandante procesa a subsanar el defecto y omisión contenido en el libelo de la demanda o proceda a contradecir las mismas, ésta no hizo uso de ese derecho, pero omite aplicar la norma que rige el silencio de la parte contenida en el artículo 350 del CPC, .
• Que es notorio que el Tribunal de manera parcializada suple el silencio de la parte demandante y además pretende ilegalmente legislar, ya que es de sentido común que cuando se opone la cuestión previa de falta de caución se esta en el estado de contestación de la demanda, donde la cuestión previa pretende corregir o prevenir retardos, argucias o ventajas, sin tocar el fondo de la demanda, pero la jueza de la causa se burla de la ley, u suple la falta de contestación de la cuestión por parte de su patrocinada, demostrando su indiscutible amistad, argumento que queda probado cuando dicha funcionaria judicial expresa en su decisión interlocutoria que “instó a la parte solicitante a consignar documentación a los fines de determinar la propiedad de los bienes muebles e inmuebles en los cuales solicita la medida, por lo que sería improcedente presentar caución o fianza para garantizar la responsabilidad procesal, en caso de sucumbir en la pretensión, si estas medidas no han sido decretadas”. Pretende legislar para burlar la ley procesal, y no aplicar el artículo 350 del CPC, se entiende según lo expresado por la Jueza, que la demandante debe caucionar después de que ella haya acordado y decretado las medidas cautelares, actúa de manera incongruente y pretende incumplir con su deber de regirse por el artículo 12 eiusdem, siendo lo prudente, si tenía dudas, proceder a aperturar la articulación probatoria establecida en el artículo 352 eiusdem, no sustituir con total abuso de autoridad el principio inquisitivo por el principio dispositivo, a fin de suplir la falta de contestación y subsanación realizada por la parte demandante, otorgándole ventajas, así como decidir conforme lo establece el artículo 354 del CPC.
• Que con estos fundamentos legales y de hecho pide ser ordene decidir la reposición solicitada conforme a derecho, al estado de que se emita un nuevo pronunciamiento que exento de todos y cada uno de las vulneraciones impugnadas o, se emita un pronunciamiento en se constitucional que corrija las irregularidades, abusos, vicios y omisiones debidamente probadas.
• Que en la decisión interlocutoria cuya reposición se solicitó, y que se ha retardado su pronunciamiento, también se observa que en el capítulo de la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa emite igualmente un pronunciamiento ajustado a derecho, ya que evita estudiar lo principal y continua utilizando argumentos como si se tratase de la parte demandante, de lo cual se observa que la jueza de la causa se sigue excediendo en su actividad irregular, en realidad en el escrito de fecha 02-02-2011, se anexo a su vez copias simples de dos escritos, escrito de oposición de cuestiones previas y escrito de contestación de la demanda, ambos realizados por la abogada EUNICE MAGO, apoderada judicial de la demandante,; es notoria la parcialidad, cuando el Tribunal adelante opinión al decidir, DE ENIS, pronunciándose sobre el fondo de lo que va a decidir.
• Que por todos los argumentos, elementos y probanzas de violaciones , irregularidades y omisiones así como el retardo procesal evidenciado en el expediente en copias certificadas, procediendo en defensa de sus propios y legítimos derechos e intereses, así como las garantías de rango constitucional y evidenciado como esta de manera fehacientemente la conducta omisiva injustificada de falta de pronunciamiento de la solicitud de reposición de la causa en su debida oportunidad procesal que busca que terminar de tramitar un juicio basado en un ilícita penal y por cuanto el órgano agraviante lo es un Tribunal de la República, formalmente denuncia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicita se declare amparo constitucional contra la conducta omisiva injustificada o retardo perjudicial del identificado órgano jurisdiccional agraviante y se solvente la situación jurídica infringida, por tanto en jurisdicción constitucional se intime al Tribunal a fijar un lapso perentorio a fin se avoque de hecho y de derecho al tramite, sustanciación y decisión pertinente en la solicitud de reposición de la causa y proceda a dictar la sentencia acorde a la justicia.

1.1.1.- A la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante acompaña los siguientes recaudos en copias fotostáticas simples:

• Copia certificada del expediente signado con el Nº 18.819 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que riela del folio 23 al 184.

- Del folio 186 al folio 194, inclusive, corre inserto auto de fecha 05 de Octubre de 2011, que admite la Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación del juez que en este momento esté a cargo del Tribunal denunciado agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se ordenó notificar de la presente acción de amparo constitucional a la ciudadana Lourdes Mercedes Sanabria, parte demandante en el juicio principal, cuyo expediente contiene el juicio de (Sic…) “Divorcio”.

- Consta a los folios 202 al 207 de este expediente, actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas en la presente acción de amparo constitucional.

- Al folio 208 del presente expediente, consta auto del Tribunal mediante el cual es fijada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública para el día Martes 15/11/2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

- Tal como consta del folio 209 al folio 216, inclusive del presente expediente, en la oportunidad acordada como se dijo precedentemente, en fecha 15 de noviembre de 2011, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAUL ENIS, asistido por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO EN CONTRA DE LA PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA, POR PARTE DE LA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

CAPÍTULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

2.1.- De la competencia

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada en contra la conducta omisiva del Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, por cuanto en la oportunidades en que ha solicitado la Reposición de la causa, el referido tribunal no se ha pronunciado; fundamenta su acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 1, 2, 23, y 24 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, el cual dispone que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, y deberán interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en la presunta omisión, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. Siendo así, en el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la citada Ley, este despacho judicial, tal como lo declaró, en el referido auto de admisión cursante del folio 49 al 57, es COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo constitucional surge con motivo del juicio de (…sic…) DIVORCIO, que sigue la ciudadana LOURDES MERCEDES SANABRIA contra el ciudadano LUIS RAUL ENIS, dicha causa cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con nomenclatura 18.819; del cual alega el accionante en amparo entre otras cosas, Que por todos los argumentos, elementos y probanzas de violaciones , irregularidades y omisiones así como el retardo procesal evidenciado en el expediente en copias certificadas, procediendo en defensa de sus propios y legítimos derechos e intereses, así como las garantías de rango constitucional y evidenciado como esta de manera fehacientemente la conducta omisiva injustificada de falta de pronunciamiento de la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA en su debida oportunidad procesal que busca que terminar de tramitar un juicio basado en un ilícita penal y por cuanto el órgano agraviante lo es un Tribunal de la República, formalmente denuncia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicita se declare amparo constitucional contra la conducta omisiva injustificada o retardo perjudicial del identificado órgano jurisdiccional agraviante y se solvente la situación jurídica infringida, por tanto en jurisdicción constitucional se intime al Tribunal a fijar un lapso perentorio a fin se avoque de hecho y de derecho al tramite, sustanciación y decisión pertinente en la solicitud de reposición de la causa y proceda a dictar la sentencia acorde a la justicia.

2.4.- Tal como consta del folio 209 al folio 216, inclusive del presente expediente, en la oportunidad acordada como se dijo precedentemente, en fecha 15 de noviembre de 2011 tuvo lugar la audiencia oral y pública en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS RAUL ENIS, asistido por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO EN CONTRA DE LA PRESUNTA CONDUCTA OMISIVA, POR PARTE DE LA JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Al momento de otorgarse el derecho de palabra a la parte accionante, el abogado WILLIAM CASTILLO TORO, ya identificado, expuso: “El motivo de este amparo se intenta por retardo procesal porque la causa en el tribunal de la causa, se intento con un acta forjada, un acta falsificada, desde el primer acto conciliatorio, cuando se consignaron las actas, una esta expedida por LEWIN LEMUN SALAZAR, la falsificación se reitera en las cuestiones previas, la numero 11, que se refiere la admisión de la ley cuando vulnere el orden publico, no se aperturó la incidencia probatoria, en su debida oportunidad que se hiciera una inspección judicial en el registro de Dalla Costa, la anterior juez ZURIMA FERMIN, en su acto de admisión leyó, ha sido reiterativo que le hemos señalado a la ciudadana juez de la causa, el delito de falsificación se averiguara, consta en el expediente de demanda de nulidad, son actas diferentes del registro de dalla costa y de Ciudad Bolívar, consta que no están firmadas ni selladas por el prefecto, cuando la juez de la causa decide las cuestiones previas establece la demandada no contesto las cuestiones previas, dicta textualmente leyó, sin embargo, que ella no es competente para conocer de un acta viciada, falsificada, no es convalidarle, no es procedente alego estudiar esos escritos, creemos que si le intentan la demanda por un acta que no esta firmada ni por el prefecto ni por el registro, y la parte demandada no incurrió a subsanar, consigna escrito, en este momento, que se tiene duda aperturar la incidencia probatoria y cada quien exponga sus pruebas, porque la juez tiene duda que quien debe conocer la causa de nulidad es el Juez Sarache Marín, es reiterativo en el expediente la consignación de copias, se verifica la violación del delito, en vista de que se le ha seguido dando tramite, sin cumplimiento de forma, no tiene por norte de sus actos la verdad, porque no quiere ver la verdad, se va a transformar en un desorden publico, que es un acta forjada, porque intento la acción, la señora pudo desistir porque erra un delito, solicitamos se ordene la reposición de la causa, se abra una incidencia probatoria, pedimos o se aplique el articulo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo…”.

La presunta parte agraviante, abogada MARINA ORTIZ MALAVE, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expuso: “…considero que la acción debe ser declarada Improcedente, por cuanto la acción de amparo es un mecanismo para restablecer las situaciones jurídicas, el hecho de que un juez infrinja en la sustanciación de un procedimiento, no es por violación de derechos constitucionales, el presunto agraviado que las cuestiones previas en la incidencia de la cual opuso la cuestión 5, la numero 8 y 11, yo debí abrir una articulación probatoria, pero de conformidad con el articulo 352 se abre de pleno derecho, una inspección judicial no sirve para comprobar ninguna de las cuestiones previas propuestas, se comprueba del Art. 36 Código Civil, no es con una inspección, la prejudicialidad, existe una demanda, que esta en tramite se comprueba con las actas que están en el expediente, se prueba confrontando la norma que prohíbe esa acción, la acción de Divorcio no es una acción prohibida por la ley, el forjamiento del acta, no existe una demanda penal ni civil que haya declarado la nulidad del acta de matrimonio, considero que una reposición seria una dilación indebida, por cuanto, ninguna de las 3 cuestiones opuestas, se prueba con una inspección judicial, señala que existe ninguna sentencia que declare el forjamiento o nulidad, es tan así, que la parte a promovido vía incidental la tacha del documento, sino simple alegaciones de parte del abogado presente, para declarar inadmisible la demanda de divorcio, asimismo, me denuncia por tener imparcialidad con la parte actora, le señalo que esa es una causal de recusación, que para eso puede proponer una recusación de mi contra, no es el amparo para alegar esa imparcialidad, básicamente son las denuncias que esta proponiendo, se declare la improcedencia de la acción de amparo, en virtud, que seria una dilación indebida reponer la causa, por cuanto la inspección judicial no prueba las cuestiones previas opuestas, ni existe una sentencia definitiva, que establezca el forjamiento del acta….”.

En uso del derecho de replica a la parte accionante, abogado WILLIAM CASTILLO TORO, manifestó: “…se observa que realmente reconoce que no decide una solicitud de reposición por abusa de autoridad, pasa hacer un delito violar el derecho, atenta contra las buenas costumbre la moral, ni la niega ni la tramita, una solicitud de reposición que debe quedar en el silencio, por la juez, delito es delito, una inspección que se evidencia que no esta firmada por el prefecto ni sellada, las acciones de divorcio no están prohibidas, pero no se pueden admitir una demanda con un animal o con personas del mismo sexo, deben tener formalidades del orden publico, si ese funcionario lo declaro, y siendo esta que no esta firmada, lo que se deduce los delitos no deben ser investigados, el Código de procedimiento civil, Art. 287, ella bien pudo denunciar y ordenar su investigación penal y tampoco lo hizo, declarada con lugar, se acoja al articulo 22….”.

Igualmente se le otorgó el derecho a replica a la Ciudadana Jueza, quien expuso: “ratifico que en las actas del expediente no existe ninguna sentencia penal que haya declarado el forjamiento del acta, el juez civil no es competente para conocer de un delito penal, tiene competencia para conocer de la falsedad del acta, 1380 Código Civil, no puede esta Juzgadora basarse en simple alegaciones de parte del presunto agraviado, tiene que haber una prueba una decisión donde se declara el forjamiento o la nulidad del acta, en todo caso, respecto a la reposición debe valorarlo es el Juez constitucional, a fin de determinar si existe o no violación de derechos constitucional, no en una inspección judicial que no sirva para comprobar ninguna de las cuestiones previas opuestas por el recurrente. Es todo. …”.

El Tribunal le concedió el derecho de palabra, al Tercero interviniente, ciudadana LOURDES MERCEDES SANABRIA, asistida por el abogado RAMON RONDON, y expuso: “este señor con este documento es falso, es dando tiempo para seguir vendiendo bienes, dándole largas al divorcio, saco una cedula de soltero y sigue vendiendo, se sigan aprovechándose, y yo con el vive años y después nos casamos, y me quiere dejar en la calle, y hay otra demanda de un local de vista el sol, le vendió a un guayanés, para quitarme todo, para que me quede sin nada, le dijo al hijo que ella renunciara a todo, y quisiera que usted leyera, esto y entrega un documento para que el juez leyera, el Tribunal ordena agregarlo a los autos…”; Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a su abogado asistente quien expuso: “en este acto, quiero pedir expresamente que se declare sin lugar, en primer lugar tal como se desprende el escrito, no se agotaron la vías ordinarias a resolver dicho recurso, y ejercer la acción, la otra circunstancia, piden una incidencia probatoria, no es el acto procesal para que se abra una incidencia, tiende en a evacuar pruebas no a pronunciarse en sentencia, cualquier solicitud que sea contraria a derecho debe declararse sin lugar, el juez no esta obligado a declarar con lugar una solicitud contraria a derecho, fundamento su decisión en circunstancia que estaban alegando la parte actora, se declare sin lugar, si no constaba en el expediente ninguna sentencia que declarara con lugar el forjamiento del acta ni nulidad, en virtud, de ello no habiéndose ejercido los recursos ordinarios previstos en la ley….”.

Vista la intervención de la parte accionante de la acción de amparo constitucional, el tribunal actuando en sede constitucional le formuló las siguientes preguntas a la parte accionante: 1) ¿Hay alguna denuncia penal, hecha por ustedes con motivo a las alegaciones del forjamiento del documento mencionado?. Respondió: “No, no se ha hecho una denuncia ante el CICPC o la fiscalia, pero en el exp 18.819, si se ha denunciado en reiteradas oportunidades el derecho de falsificación y forjamiento, falsa testación del funcionario publico, entre otros, porque la tacha de instrumentos siendo un acta de matrimonio que no esta firmada por el prefecto, secretario y falta de sello, faltando la firma se produjo la inspección judicial, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, porque ante la falta de firma de los libros de acta de matrimonio llevados por la parroquia dalla costa, y el Registro Principal del Estado Bolívar, se hace evidente ante la Juez Segunda, la comisión de un delito, y realizar la tacha implicaba el reconocimiento de un delito, un delito no se tacha de falso, un delito es un delito”. 2) ¿El Tribunal decidió la cuestión previa alegada por usted, del ordinal 11, del artículo 346? Respondió: “el Tribunal la niega, por considerar que la acción de divorcio no son ilícitas, la decidió sin lugar”. 3) ¿Ejerció usted el recurso de apelación contra esa decisión?. Respondió: “no se ejerció el recurso de apelación, porque la vulneración del derecho es fragante, tal como lo establece el Art. 341 del CPC, de que las acciones se admiten, sino son contrarias a las buenas costumbres y al orden publico”.

Ante las respuestas obtenidas le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Noveno (29º) a nivel nacional en materia Constitucional y Contencioso del Ministerio Público, abogado LUIS ERISON MARCANO LOPEZ, el cual expuso: “observa esta representación considera que por encima de los supuestos fàcticos alegados en la presente audiencia, la solución de la presente causa, tiene un estricto contenido de índole jurídico, toda vez que, circunscribiéndose las denuncias alegadas, a que la juez presuntamente agraviante al resolver las cuestiones previas opuestas, hizo caso omiso a las actas forjadas, omitió la apertura del lapso probatorio y no se pronuncio sobre la solicitud de reposición de la causa requerida, observa esta fiscalia que riela en autos decisión adoptada por la juez presuntamente agraviante, mediante la cual resuelve de manera particularizada, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del CPC, referida a la presunta existencia de hechos que prohibían admitir la acción propuesta, en virtud de la existencia de presuntas actas forjadas, siendo que sobre tal particular, la juez explico los motivos de su improcedencia, basados en que la acción de Divorcio no resulta ilegal, y que no se encuentra demostrado en autos, el forjamiento de las actas denunciadas, amen de que la competencia para conocer de la nulidad de la misma corresponde a otra instancia judicial, así las cosas, visto que la decisión abarca los supuestos bajo los cuales se sustenta el presente recurso de amparo, considera esta representación fiscal, que la presente acción resulta INADMISIBLE, de conformidad con el numeral 5º, del Art. 6 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, ya que cual como esta establecido en la jurisprudencia patria, la parte hoy accionante, disponía del recurso de apelación a los fines de enervar la decisión adoptada en sede judicial que hacia caso omiso de la existencia de presuntas actas fraudulentas, que imposibilitaban el ejercicio de la demanda de divorcio; razón por la cual solicito respetuosamente que la acción de amparo sea declarada inadmisible y así lo solicito, es todo….”.

En consideración de las exposiciones de las partes intervinientes y de la representación fiscal, el Tribunal dictó su dispositivo reservándose su motivación para el lapso de los Cinco (05) días siguientes al acto de la audiencia oral y pública. Es así que declaró, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, considerando que todos los argumentos explanados en el escrito que contiene la acción de amparo, pudieron ser objeto de revisión del Tribunal de alzada, por vía del recurso de apelación luego de la sentencia interlocutoria dicta por el Tribunal presunto agraviante en fecha 16 de Junio del 2011, pues para ello los Tribunales superiores están en el deber de observar en cada recurso ordinario de apelación si existe o no violaciones al orden publicó como las alegadas por la parte accionante, en consecuencia, al no haberse ejercido el recurso de apelación, la presente acción de amparo se hace INADMISIBLE, con fundamento en el contenido del articulo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas constitucionales, y así se decide. Por otra parte, al existir alegaciones referidas a un presunto delito denunciado en esta audiencia constitucional, el Tribunal ordena Remitir a la Fiscalía Superior, copia certificada de las actas que conforman el presente expediente, incluyendo la sentencia motivada que hoy se dicta, a los fines de que se inicie las averiguaciones correspondientes.

A los efectos de extender las motivaciones que conllevaron a la declaratoria de la dispositiva del fallo, recaído en esta causa en el acto de la audiencia oral y pública respectiva, este Juzgador observa lo siguiente:

Observa este sentenciador, que contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de junio de 2011, que riela a los folios del 133 al 135, se declaró SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se declaró SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ordenándose la continuación del juicio.

Sin embargo, observa este sentenciador que consta a los folios 144 al 154, escrito presentado por la parte accionante solicitando la reposición de la causa y a la vez contestó la demanda y en el referido escrito solicita LA REPOSICION DE LA CAUSA en la causa signada con el Nº 18.819, mediante el cual alega que se ha denunciado en reiteradas veces de manera formal el delito de FORJAMIENTO DE ACTA DE MATRIMONIO, y solicita la reposición de la causa al estado de anular para corregir las formalidades esenciales contra el orden público, las buenas costumbres, la vulneración del derecho a la defensa por silencio de pruebas, al debido proceso y denegación de justicia entre otros vicios e irregularidades no indicados y de considerarse seriamente, luego se proceda a ordenar por secretaría el computo del lapso transcurrido desde la fecha de oposición de la cuestión previa señalada para verificar si la parte demandante contradijo o no dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento las cuestiones previas opuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y es particular si contradijo o no la cuestión previa de que la acción propuesta esta fundamentada en un acta de matrimonio forjada, y que tal conducta configura un ilícito penal que es contrario al orden público y a las buenas costumbres.

Ahora bien, de la anterior decisión de fecha 16 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil “…la decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del mismo articulo tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar (…)”. Es decir, tal disposición establece el mecanismo judicial adecuado para impugnar el fallo proferido por el a-quo; por lo que ante la omisión que a su decir, señala el accionante incurre el a-quo, siendo el hecho cierto de que se dictó sentencia de la cual el quejoso denuncia una serie de irregularidades, las mismas podían ser revisadas al ejercer el recurso establecido por el legislador, y así se establece.

Cabe destacar en relación a los hechos así denunciados, la sentencia No. 2033, dictada en fecha 27 de Noviembre de 2.006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 06-0635, que dejo sentado lo siguiente:

“… Omissis…
El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de los medios extraordinarios de impugnación. Así, en este sentido, la Sala Constitucional expresó:

“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido).

Es por ello que, en principio, cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía del amparo le está negada, por cuanto éste contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que en otras oportunidades esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria para la delación el acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido el deber del demandante de que fundamente y demuestre los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, pues lo contrario devendría en la inadmisibilidad de la acción conforme a lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como se expresó ut supra, contra las decisiones que se dicten en fase de ejecución se admite la apelación en un solo efecto; sin embargo, el proceso laboral se informa, entre otros, de los principios de celeridad, brevedad, inmediatez y concentración, razón por la cual la tramitación de dicha impugnación se realiza en un tiempo corto (dentro de los 5 días hábiles siguientes –artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-), incluso más reducido que el proceso de amparo; por ello, en principio, será más eficaz el agotamiento, en estos casos, de la vía recursiva disponible –que siempre puede ser acompañada de una solicitud de protección cautelar- que la proposición de la pretensión de amparo. Es más, si se considerara como razón valedera y suficiente la inmediatez y celeridad del proceso de amparo, se dejarían sin efecto la gran mayoría de los medios legales de impugnación existente contra actos jurisdiccionales.
En definitiva, el supuesto agraviado no interpuso, contra el fallo supuestamente lesivo, el mecanismo ordinario de impugnación idóneó y disponible, esto es, la apelación; lo cual permite la subsunción de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del acto de juzgamiento objeto de apelación, y así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, estima la Sala que es necesario un llamado de atención al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto éste no determinó cuál era el supuesto medio ordinario del que, conforme con lo que expuso en el acto decisorio contra el que se recurrió mediante apelación, disponía la demandante para la protección constitucional que solicitó a través de la demanda de amparo, en virtud de que, en caso de que hubiera sido así, resultaba ineludible el señalamiento a la quejosa de cuál era el mecanismo idóneo para la impugnación de la situación anteriormente narrada, en aras del cabal respeto a sus derechos fundamentales, relativos a la defensa y a la tutela judicial eficaz.

Asimismo se observa la sentencia No. 711, dictada en fecha 02 de junio de dos mil nueve, emanada de Sala Constitucional, que en torno al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció lo siguiente:

“…Omissis…
El Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoció en primera instancia constitucional, declaró la inadmisión de la demanda de amparo, por cuanto estimó que la quejosa no había ejercido el medio judicial preexistente para la satisfacción de su pretensión, como lo era la apelación.
Ahora bien, dispone el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el medio ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo a sus derechos. En el asunto de autos, Parque Industrial La Ladera, S.A. señaló que, al momento de interposición de la demanda de amparo, no había ejercido el recurso de apelación como medio judicial preexistente que tenía a su disposición para la satisfacción de su pretensión.
En efecto, en este caso, la quejosa podía haber apelado para ante el Tribunal Superior, contra el auto que decretó la medida cautelar de secuestro que solicitó en el procedimiento interdictal restitutorio que sigue contra la ciudadana Yelika Puertas Albarran, todo de acuerdo con lo que dispone el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 848 del 28 de julio de 2000, caso Baca, estableció que:
...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
(…)
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo. (Subrayado añadido)

Así, estima esta Sala que no puede pretender la quejosa la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la ruta del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.
Por otra parte, la demandante justificó el ejercicio del amparo en lugar de los medios ordinarios preexistentes; sin embargo, estima la Sala, como el a quo constitucional, que la justificación que fue dada por la parte actora, por sí sola, no basta para la desestimación del empleo de la apelación y la incoación de la vía del amparo para la impugnación de las decisiones, toda vez que dicho medio, per se, no retrasa el curso del proceso; más aún cuando la parte actora interpuso la presente demanda de tutela constitucional casi cuatro meses después de que había sido dictado el fallo supuestamente lesivo a sus derechos constitucionales -y no dentro del lapso para la interposición de este último, como se estableció en la sentencia líder, caso Baca, que se citó supra-, tiempo por demás suficiente para la tramitación del recurso de apelación, el cual, salvo circunstancias excepcionales que no son las que presenta el asunto de autos, era la vía idónea y expedita para la satisfacción de la pretensión en el caso concreto. (Vid. sentencia n.º 1843/2008, caso: Vicente Emilio Marcano Ortega).
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 13 de mayo de 2008, el cual se confirma en todas sus partes. Así se declara.

Por último a manera de ilustración se le indica a la parte accionante sobre la utilidad y finalidad de la acción de amparo constitucional, y en tal sentido vale señalarle que el mismo constituye un medio procesal destinado a la protección y al restablecimiento de verdaderos derechos o garantías subjetivos de rango constitucional, que resulta admisible cuando no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del alegado daño de derechos constitucionales, o, de ser ello posible, procurar entonces, restituirlas a las más semejante que se pueda, o sea la finalidad es restituir el goce y el ejercicio inmediato de un derecho o garantía tutelado por la Constitución que le haya sido vulnerado o conculcado, es claro entonces que el accionante no sólo pretende señalar los hechos denunciados como graves, expresando la urgencia por la que interpone la acción de amparo constitucional, cuando es al Juez Constitucional al que le corresponde calificarlo de esa manera, y quien debe ponderar los hechos expuestos en el caso particular, sino que no hizo uso de los mecanismos ordinarios suficientes, como ya fue señalado ut supra; es decir, no utilizó el mecanismo ordinario, como era ejercer el recurso de apelación correspondiente contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011. Es así que se repite que para la procedencia de la acción de acción de amparo, se requiere una violación directa inmediata a la Constitución de la República, la cual a criterio de nuestro Alto Tribunal debe ser, además flagrante, grosera, lo cual no significa, se precisa, ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al Juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha consumado (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Político Administrativa citada en sentencia de la Sala Civil del 08 de Noviembre de 1.995, Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Vol. 11 Noviembre de 1.995, Pág. 309).

Cabe también apuntar que las personas naturales, o miembros de una organización, asociación, sociedad mercantil o institución, pueden y quienes tengan interés en ello ejercer las defensas o excepciones o simplemente activar los mecanismos contemplados en la Ley, que consideren convenientes de acuerdo al procedimiento ordinario contra aquellos actos que consideren lesionan sus derechos, y con respecto a ello, en este caso cabe resaltar que el accionante no ejerció el recurso ordinario dispuesto en la ley, contra los presuntos y referidos actos ilegales emanados del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, objeto de este recurso de amparo, por lo que se le señala que al ejercer el recurso en la vía ordinaria, la acción tutelada por la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es supletoria, ni en forma alguna sustitutoria, de los recursos ordinarios o extraordinarios que son conferidos a los particulares por las Leyes de la República; aduciendo este sentenciador además de ello que el hecho o acto debe afectar concreta y directamente un precepto constitucional, no haciéndose valer el amparo constitucional contra actos ilegales como así se desprende de lo planteado en el libelo de demanda, salvo la posibilidad de la proposición de la acción de amparo constitucional, aun cuando exista una vía ordinaria, siempre y cuando el presunto agraviado fundamente y evidencie la ineficacia de los medios judiciales previstos en la Ley, lo cual como ya se analizó ut supra el accionante no fundamentó de manera valida, ni demostró los motivos por los cuales consideró necesaria su utilización, considerando que todos los argumentos explanados en el escrito que contiene la acción de amparo, pudieron ser objeto de revisión del Tribunal de alzada, por vía del recurso de apelación luego de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal presunto agraviante en fecha 16 de Junio del 2011, pues para ello los Tribunales superiores están en el deber de observar en cada recurso ordinario de apelación si existe o no violaciones al orden publicó como las alegadas por la parte accionante, en consecuencia, al no haberse ejercido el recurso de apelación, la presente acción de amparo se hace INADMISIBLE, conforme al artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, al existir alegaciones referidas a un presunto delito denunciado en esta audiencia constitucional, el Tribunal ordena remitir a la Fiscalía Superior, copia certificada de las actas que conforman el presente expediente, incluyendo la sentencia motivada que hoy se dicta, a los fines de que se inicie las averiguaciones correspondientes, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.


CAPTITULO TERCERO
Dispositiva

En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusiera el ciudadano LUIS RAUL ENIS, asistido por el abogado WILLIAN CASTILLO TORO, contra la conducta omisiva por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todos identificados ampliamente ut supra, y en consecuencia, por cuanto existen alegaciones referidas a un presunto delito denunciado en esta audiencia constitucional este Tribunal ordena remitir a la Fiscalía Superior, copia certificada de las actas que conforman el presente expediente, incluyendo la sentencia motivada que hoy se dicta, a los fines de que se inicie las averiguaciones correspondientes.

El presente fallo se dicta de conformidad con las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

No hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) previo anuncio de Ley.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
Exp. Nº 11-4037