JURISDICCION PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JOSE VICENTE ACETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.951.680.-

ABOGADA ASISTENTE:
La Ciudadana ADRIANA NUÑEZ ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.440.-

PARTE DEMANDADA:
La ciudadana KARLA HAROISA CARUSO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.573.428.

NO CONSTA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO

Motivo:
FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en materia de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.-
Expediente:
Nº 11-4065.-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en materia de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano JOSE VICENTE ACETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.951.680, debidamente asistido por la Ciudadana ADRIANA NUÑEZ ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.440, parte actora, en la presente causa, (cursante al folio 47), en contra de la decisión de fecha 27 de Mayo del 2011, emanada por el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción, con motivo de la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el Ciudadano JOSE VICENTE ACETO, en contra de la Ciudadana KARLA HAROISA CARUSO RIVERO, por lo que se declaro EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2011, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 11-4065, (cursante al folio 56), asimismo se dejó constancia de proveer por auto separado al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación de esta causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, (cursante al folio 57), se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 15 de Noviembre de 2011, la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que el recurrente no presentó su escrito de fundamentación de apelación, ni por si ni por medio de apoderado alguno (cursante al folio 58).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado recurso señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se pretende en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.

Según lo dispuesto en la transcrita norma, el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al recurrente, una carga cuya omisión acarrea la perención del recurso; y siendo que el apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de apelación, este Juzgado declara PERECIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano JOSE VICENTE ACETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.951.680, debidamente asistido por la Ciudadana ADRIANA NUÑEZ ARIAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.440, parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 27 de Mayo de 2011, emanada por el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/lal/laura
Exp. Nº 11-4065