De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión al “conflicto de Competencia” declarado mediante auto inserto del folio 14 al 17, de fecha 08 de Agosto de 2011, por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por la ciudadana ANA VICENTA GUERRA MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.929.341 y de este domicilio, asistida por el abogado ROBERTO QUINTERO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.792, contra el ciudadano OSWALDO JOSE SOTILLO CONTRERAS; argumentando el referido Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que “NO ACEPTA LA PRESENTE DECLINATORIA DE COMPETENCIA” atribuida a ese despacho por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, toda vez que el Juzgado de Municipio tiene competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria en material civil pero en el presente caso, como fue narrado ut supra, no se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria sino de una demanda contencioso de separación de cuerpos que debe ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 11-4026.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

1.- Antecedentes

1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con el conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en el expediente copias certificadas contentivas de la Separación de Cuerpos presentada por la ciudadana ANA VICENTA GUERRA MARTINEZ contra el ciudadano OSWALDO JOSE SOTILLO CONTRERAS, expediente signado con el Nº 5414, nomenclatura del Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales contienen lo siguiente:

- Consta al folio 1, escrito de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de fecha 19 de mayo de 2011, incoada por la ciudadana ANA VICENTA GUERRA MARTINEZ asistida por el abogado ROBERTO QUINTERO contra el ciudadano OSWALDO JOSE SOTILLO CONTRERAS, presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual alega entre otras cosas que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSWALDO JOSE SOTILLO CONTRERAS, en fecha 29 de diciembre de 2008, que en un principio la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero en los últimos tiempos entre ellos han surgido una serie de desavenencias, las cuales son mas constantes ha medida que pasa el tiempo, no existe respeto ni admiración del uno por el otro, sino todo lo contrario, están viviendo en una constante discusión lo que los llena de zozobra, de igual forma el ciudadano busca cualquier desavenencia o diferencia para irse de la casa cuando percibía cualquier ingreso económico como su sueldo, vacaciones, bono y usa peleas, maltratos verbales, vejámenes contra su persona, poniendo su aporte al gasto de la casa, por lo que ha concluido que entre ellos es imposible la vida en común como consecuencia de esto deciden realizar un convenio entre el ciudadano y su persona a fin de asignar una pensión en su beneficio y la finalidad de cubrir gastos de la casa y personales, ya que es una persona de una situación médica de cuidado, dicho acuerdo fue incumplido por dicho ciudadano quebrantando su palabra y dañando cualquier tipo de reconciliación entre ellos, dicho acuerdo es consignado con la letra “B”, es por lo que solicita se declare la separación de cuerpos una vez que sea tramitada la presente petición conforme a derecho, se proceda a decretar la separación legal de conformidad con las previsiones a que se contraen los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando se sirva oficiar al Fiscal del Ministerio Público sobre la presente solicitud y notificado al ciudadano OSWALDO JOSE SOTILLO CONTRERAS.

- Consta al folio 02, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSWALDO JOSE SOTILLO CONTRERAS y ANA VICENTA GUERRA MARTINEZ.

- Riela al folio 03, convenio de mutuo acuerdo celebrado en fecha 23 de marzo de 2011, por los ciudadanos ANA VICENTA GUERRA MARTINEZ Y OSWALDO JOSE SOTILLO CONTRERAS.

- Cursa al folio 08, auto de fecha 26 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declina la competencia a uno de los Juzgados del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando “…por cuanto este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, en la cual fue concedida la competencia de la jurisdicción voluntaria a los Tribunales de Municipio de acuerdo a la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.338 el conocimiento que se refiere a la presente solicitud corresponde conocer a cualquiera de los JUZGADOS DEL MUNCIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por lo que dicha solicitud debió presentarse ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní para que distribuya mediante sorteo a uno de los Juzgado de Municipio de esta Jurisdicción, que le correspondiere para cumplir con sus funciones, lo cual se declara de oficio por permitirlo el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y por ello, la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio en cualquier estado y grado en el proceso.” Ordenando remitir los originales de las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra a los fines de que siga conociendo de esta causa.

- Corre inserto al folio 14 al 16 auto de fecha 08 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual argumenta “… se desprende con suprema claridad que en el caso bajo examen, no nos encontramos en presencia de una solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo, ello en virtud de que ha comparecido únicamente la cónyuge anteriormente identificada a “solicitar” la separación de cuerpos, aduciendo diversos hechos que revisten naturaleza contenciosa; en el caso bajo estudio, se trata de una demanda interpuesta de manera individual por uno de los cónyuges, la cual debe ser tramitada por el procedimiento especial establecido para juicios de divorcios y separación de cuerpos de naturaleza contenciosa, tipificado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Que de dicha norma, se observa claramente que el presente caso debe tramitarse por el procedimiento especial de separación de cuerpos contenciosa, esto es, actos conciliatorios, contestación de la demanda y luego seguir dicha causa por los trámites del procedimiento ordinario. Si bien es cierto que es poco común que se suscite un caso como el de autos, su procedimiento es claramente reglado en nuestra Ley adjetiva civil (…) Atendiendo a lo estipulado en dicha Resolución, este Juzgado de Municipio tiene competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria en material civil, pero en el presente caso, como fue narrado ut supra, no se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria sino de una demanda contenciosa de separación de cuerpos, que debe ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, razón por la cual este Juzgado NO ACEPTA LA PRESENTE DECLINATORIA DE COMPETENCIA ordenándose expresamente remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil (….)”.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a un conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial que “… NO ACEPTA LA PRESENTE DECLINATORIA DE COMPETENCIA…” alegando para ello el presente caso no trata de un asunto de jurisdicción voluntaria sino de una demanda contenciosa de separación de cuerpos que debe ser conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Este Tribunal a tal efecto observa:

2.1.- De la Competencia

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado JOSE SARACHE MARIN, quien declinó ante el Tribunal (Distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que por cuya distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado CELIS ARMANDO RIVAS LINARES; y siendo que el órgano superior común a ambos, es este Tribunal de Alzada a quien le corresponde la resolución del presente caso, en efecto debe este Tribunal asumir la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por SEPARACION DE CUERPOS sigue la ciudadana ANA VICENTA GUERRA MARTINEZ contra el ciudadano OSWALDO JOSE SOTILLO CONTRERAS, y así se decide.

Una vez asumida la competencia, este Tribunal pasa a determinar cual es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente se origina como ya quedó escrito, una declinatoria de incompetencia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien señala en su sentencia inserta al folio 8, de fecha 26 de mayo de 2011, argumentando que no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa, en la cual le fue concedida la competencia de la Jurisdicción Voluntaria a los Tribunales de Municipio de acuerdo a la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, y que dicha solicitud debió presentarse ante el Juzgado distribuidor del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Una vez recibido el expediente, en el ultimo de los señalados, esto es Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, procedió a darle entrada y a NO ACEPTAR LA PRESENTE DECLINATORIA DE COMEPTENCIA argumentado que el presente caso no trata de un asunto de Jurisdicción voluntaria, sino de una demanda contenciosa de separación de cuerpos, por lo que quien debe conocer es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

En ese mismo orden de ideas esta alzada transcribe parcialmente el contenido de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se modificaron las esferas de competencia de los Juzgados de Municipio, y de lo cual se extrae:

“Artículo 3. Los Juzgado de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De lo transcrito precedentemente, se desprende que es claro lo dispuesto en tal normativa, ya que la misma señala que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia. De lo cual se puede evidenciar que se está frente a una demanda contenciosa, ya que la misma fue interpuesta en forma individual por la ciudadana ANA VICENTA GUERRA MARTINEZ, tal como se desprende del folio uno (1) de las copias certificadas enviadas a este Tribunal, donde la referida ciudadana solicita se notifique al ciudadano OSWALDO JOSE SOTILLO CONTRERAS, lo cual no es cónsono con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil que establece: “ cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…”. De lo cual se evidencia que efectivamente no se está ante una acción de Jurisdicción voluntaria, sino más bien contenciosa, pues la demanda fue presentada en forma individual. A lo que se adiciona que la parte actora fundamenta su acción de conformidad con los siguientes artículos, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 189 del Código Civil: “ Son causa únicas de separación de cuerpo la seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el Mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil .-“En todo caso de separación de cuerpo cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes; pero si aquella fuere por muto consentimiento la separación de bienes no producirá efectos contra terceros sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la oficina subalterna de registro del domicilio conyugal”.


En consideración a las citadas normas, y los hechos señalados por la parte actora en el libelo, es evidente que la pretensión es contenciosa, pues la actora alude a las desavenencias e inconvenientes que han surgido con su cónyuge, y es por lo que solicita la separación de cuerpos, lo cual es distinto a que ambos cónyuges de mutuo consentimiento, o por acuerdo entre ambos hayan acudido a la sede judicial a peticionar la separación de cuerpos. Es así que lo planteado por la actora, y en cuenta de las normas citadas, conlleva a este Juzgador a considerar que el dictamen del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuando argumenta conforme a la materia, procediendo como efectivamente ocurrió de no aceptar la competencia atribuida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y es por ello que plantea el conflicto de competencia conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en dicha decisión de fecha 08 de agosto de 2011, que riela a los folios del 14 al 16, resultando COMPETENTE para conocer de la presente causa el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es ajustada a derecho, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la SEPARACION DE CUERPOS incoada por la ciudadana ANA VICENTA GUERRA MARTINEZ contra el ciudadano OSWALDO JOSE SOTILLO CONTRERAS, identificados ut supra, el TRIBUNAL PRIMERO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 08 de Agosto de 2011, dictado por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual, no acepto la declinatoria de competencia para conocer de este juicio atribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; resultando CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y Jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/cf
EXP. Nº 11-4026