JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas de dos (2) piezas, relacionadas con el Cuaderno de Medidas proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 25 de noviembre de 2009, al folio 38 de la pieza 1, que oyó en un solo efecto la apelación formulada al folio 37, por la abogada MARIA ANTONIA MATEU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.757, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos RAFAEL DELGADO CERRO y SUSANA SIEGLET DE DELGADO, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2009, que riela a los folios 26 y 27, que declaró (Sic…) “…como no decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a la cual hace oposición la parte demandada, ya que la medida decretada por auto de fecha 07/02/2008 versa sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, y no específicamente sobre el inmueble al cual hace oposición la parte demandada y referencia el Juzgado Segundo Civil, (…).”; tal incidencia ha surgido en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siguen los ciudadanos DELGADO CERRO y SUSANA SIEGLET DE DELGADO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 80.206.619 y 3.656.535 en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GOMEZ CALDERON y BEATRIZ MERCEDES GRACIA DE GOMEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. (Sic…) 621241 y 4.254.454, respectivamente; anotada en este Tribunal bajo el expediente Nº 11-3998.
Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.1.- Antecedentes:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, supra identificada, remitió a esta Alzada original del Cuaderno de Medidas correspondiente al expediente N° 40.884, de la nomenclatura de ese Tribunal, y en cuanto a la apelación ejercida, consta en autos lo siguiente:
• Al folio 1 de la pieza 1, corre inserto auto de fecha 07/02/08, mediante el cual el A-quo, decreta (Sic…) “Medida de Prohibición de enajenar y de grabar, sobre inmuebles propiedad del demandado, (…)”, hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600.000.000, oo), y ordena librar oficio al Registrador del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, el cual consta fue librado con el Nº 08-156, al folio 2.
• Riela a los folios 3 al 5 de la pieza 1, escrito contentivo de la OPOSICION al decreto que acuerda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, ut supra, presentado en fecha 08/05/08, por la abogada ESTRELLA MORALES con el carácter de apoderada judicial de los demandados CESAR AUGUSTO GOMEZ CALDERON y BEATRIZ MERCEDES GARCIA DE GOMEZ.
• Consta a los folios 6 al 8 de la pieza 1, inclusive, que el abogado WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 11/08/08, ratifica la defensa opuesta por la abogada ESTRELLA MORALES en fecha 08/05/08.
• Se evidencia al folio 12 de la pieza 1, que la representación judicial de la parte actora, abogada MARIA ANTONIA MATEO, mediante diligencia de fecha 23/10/08, ratifica su libelo de demanda, en el Capitulo II, numeral cuarto del folio 6, (Sic…) “donde se cumplieron con los requisitos del artículo 585 en concordancia con el 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil”; alegando que dio cumplimiento al periculum in mora y el fomus bonis iuris, motivo por el cual solicita y ratifica se mantenga la medida decretada con el objeto de salvaguardar los intereses de sus mandantes, por cuanto a su decir, la parte demandada podría insolventarse.
• Cursa al folio 13 de la pieza 1, diligencia de fecha 24/10/08 presentada por el co-apoderado de la parte demandada, abogado WILKER EDUARDO GOMEZ GARCIA, supra identificado, mediante la cual ratifica la OPOSICIÓN contra la medida cautelar decretada y solicita que la misma se declare con lugar; asimismo a los folios 21 y 22, ratificó igual pedimento.
• Mediante escrito inserto a los folios 14 y 15 de la pieza 1, la representación judicial de la parte actora, abogada MARIA ANTONIA MATEU, solicita se declare sin lugar la oposición a (Sic…) “la medida cautelar.”. Igual escrito presentó a los folios 18 y 19 de la pieza 1, en fecha 02/06/09.
• Corre inserto a los folios 26 y 27, el auto recurrido de fecha 06 de noviembre del 2009, dictado por el A-quo, que declara la improcedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 07/02/08, sobre la cual recayó la apelación formulada el 16/11/09, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA ANTONIA MATEU, oída en un solo efecto mediante auto de fecha 25/11/09, inserto al folio 38.
1.2.- Actuaciones realizadas en Alzada.
- Consta a los folios 49 y 51, escrito de pruebas presentado en fecha 08/08/11, por la abogada CATALINA MARIA MATEU SANCHEZ, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL DELGADO CERRO y SUSANA SEGLET DE DELGADO, conjuntamente con pruebas documentales insertas desde el folio 52 al 337, inclusive de la pieza 1, relacionadas con el Expediente Principal signado con el Nº 40.884, así como el mérito favorable del cuaderno de medidas específicamente de los folios 9 y 10, de fecha 11/08/08; admitidas por auto de fecha 16/09/11, inserto al folio 346.
- En fecha 19/09/11, tal como se evidencia a los folios 2 al 6, inclusive de la pieza 2, la abogada MARIA ANTONIA MATEU, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandantes RAFAEL DELGADO CERRO y SUSANA SIEGLET DE DELGADO, presentó escrito contentivo de los informes en esta Alzada, junto con recaudos anexos que van del folio 7 al folio 293, inclusive de la pieza 2.
CAPITULO SEGUNDO
Argumentos de la decisión.
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida a los folios 32 y 33, por la abogada MARIA ANTONIA MATEU, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos RAFAEL DELGADO CERRO y SUSANA SIEGLET DE DELGADO, supra identificados, en contra del auto inserto a los folios 26 y 27, de fecha 06 de noviembre de 2009, que dictaminó (Sic…) “…como no decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a la cual hace oposición la parte demandada, ya que la medida decretada por auto de fecha 07/02/2008 versa sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, y no específicamente sobre el inmueble al cual hace oposición la parte demandada y referencia el Juzgado Segundo Civil, (…).”
Efectivamente cursa al folio 1 de la pieza 1 de este expediente, auto de fecha 07/02/08, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que a continuación se transcribe:
“(…) Se abre el presente cuaderno de medidas, conforme a lo ordenado en el cuaderno principal. Vista la medida de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de la suma TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs300.000.000,oo) ,(BSF.300.000,00) incoado por los ciudadanos RAFAEL DELGADO CERRO Y SUSANA SIEGLET DE DELGADO, extranjero el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 80.206.619 y 3.656.535, de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por la ciudadana MARIA MATEU, …, contra los ciudadanos CESAR AUGUSTO GOMEZ CALDERON Y BEATRIZ MERCEDES GARCIA DE GOMEZ, …titulares de las Cédulas de Identidad Nros.621.241 y 4.254.454,…, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta: Medida de Prohibición de enajenar y Grabar, sobre Inmuebles propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600.000.000,oo), (Bsf.600.000,oo) que comprende el doble de la suma adeudada (arriba indicada) y más las costas del proceso, calculados en un 25%, es decir, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.75.000.000,oo) (Bsf. 75.000,00); el cual da un total del doble de la suma demandada y más las costas procesales calculadas en un 25% de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000.000,oo) (Bsf.150.000,oo)., se ordena oficiar al Registrador del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. (…).
Se observa asimismo en las actuaciones que cursan en el Cuaderno de Medidas, que posterior al auto precedentemente transcrito, en fecha 08/05/08, tal como se evidencia a los folios 3 al 5, inclusive de la pieza 1, compareció la abogada ESTRELLA MORALES, en su condición de apoderada judicial de los demandados CESAR AUGUSTO GOMEZ CALDERON y BEATRIZ MERCEDES GARCIA DE GOMEZ, y mediante escrito ejerce (Sic…) “FORMAL OPOSICION” al decreto que acuerda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ut supra. Tal medio de defensa, es ratificado en fechas 11/08/08, 24/10/08, 29/10/09, así consta en las actuaciones que rielan a los folios 6 al 8, 13, 21 y 22 de la pieza 1 de este expediente. En esa línea de ideas, encuentra este juzgador que a los folios 14, 15, 18 y 19, procedió la parte actora a través de su representación judicial, a solicitar se declare sin lugar la oposición formulada. Y subsiguiente a tales requerimientos, el A-quo, procedió a emitir el auto recurrido en apelación, supra descrito.
Así las cosas, en escrito de informes inserto al folio 2 al 6, inclusive, presentados en este Despacho Judicial, en fecha 19/09/11, por la abogada MARIA ANTONIA MATEU, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifiesta que apela contra el levantamiento de la medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en fecha 16/11/09, por cuanto el auto que lo decretaba (Sic…) “adolecía de fecha de emisión del Tribunal de la Causa; lo que revestía al mismo de nulidad absoluta,…”. Aunado a ello, también expresa que el referido auto fue posteriormente sustituido (Sic…) “con la simple acción de despegarlo del expediente” y colocar otro en su lugar con fecha 06/11/09. Delata además, que ambos autos fueron diarizados, el que anexa marcado “A” y el inserto al folio 26 del Cuaderno de Medidas; que tales alteraciones y sustitución, constituyen uno de los motivos por las cuales denuncia a la Juez Temporal del Tribunal, (Sic…) “, en ese entonces Abog. Evely Farias Paz.,”, denuncia que a su decir, fue realizada por su representada por ante la Inspectoría General de Tribunales, y cuya copia dice anexar marcada “B”. De otro lado, en relación a los informes, expone que en fecha 16/11/09, se dio por notificada del auto emitido por el A-quo, que suspende la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar acordada, y en consecuencia ejerció el recurso de apelación contra el levantamiento de la misma, fundada en que ha demostrado fehacientemente el fomus bonis iuris y el periculum in mora, requeridos conforme al Art. 585 del C.P.C. Alega asimismo la prenombrada representación judicial, que la suspensión de la medida cautelar deja a sus mandantes en estado de indefensión, materializándose un daño irreparable por cuanto la medida constituye la garantía de que el fallo en la definitiva, no quede ilusoria, colocando en manos de la parte demandada la libre disposición del bien inmueble objeto de la medida, pudiendo ser enajenado inmediatamente, así lo declaró la prenombrada representación judicial. Delata que es de riguroso cumplimiento que el Juez, realizara una ponderación al acordar la suspensión de la medida cautelar, porque no le era dado, siendo un tribunal de igual jerarquía que el que decretó dicha medida, toda vez, que tal decisión y decreto corresponde a un Tribunal Superior, como lo establece la reiterada y pacífica jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, refiriendo para ello sentencia de fecha 24/01/02, dictada con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCADON, en Exp. Nº 00-2281. Alega del mismo modo, que en el supuesto negado que procediera el levantamiento de la medida, el A-quo, debió tomar en cuenta normas de orden público, que deben ser aplicadas antes de proceder a un levantamiento de tal naturaleza, y aplicar el Art. 589 del C.P.C. Reitera que la suspensión de la medida en referencia acarreó derechos constitucionales referidos a la seguridad jurídica, al debido proceso y al derecho a la defensa, por tales razones, solicita la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Igualmente delata la apelante, que la actora solicitó al A-quo, se abstenga de remitir a la Oficina de Registro Inmobiliario el oficio de la suspensión de la medida hasta tanto no se hubiere decidido el recurso de apelación en referencia, cuyo pedimento no fue oído, ya que el A-quo de forma diligente e inmediata procedió a emitir el Oficio en la misma fecha 06/11/09, suspendiendo la medida y dejando sin efecto el Oficio de fecha 07/02/08, en el cual se constituyó la misma, cuyos argumentos, según sus dichos constan en esta Alzada al folio 32. De la misma forma arguye, que el cuaderno de medidas ha sido manejado de forma irregular, y anexa como prueba fehaciente de tal afirmación, copia certificada de los oficios emanados del (Sic…) Tribunal Segundo de Primera Instancia, Nº 08-516 y el Oficio 08-994, así como copia certificada de los folios 198 y 294 de los Libros de remisión de Oficios marcados “C”, donde (Sic…) “…se evidencia, que el presente cuaderno de medidas sólo constaba de cuatro (4) folios útiles procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de Agosto de 2008, bajo el Nº de Expediente 17.011 remitida con oficio Nº 08-994 y es recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Agosto de 2008. …”. Finalmente expresa que el referido cuaderno llega a esta instancia con las irregularidades ya planteadas por la actora en su escrito de pruebas; peticiona se declare con lugar la apelación formulada y se decrete nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto del litigio.
En análisis de los planteamientos esbozados por la apoderada judicial de la parte actora y la forma como ocurrieron las actuaciones en la incidencia surgida en el caso de autos, este juzgador previo al pronunciamiento sobre la apelación aquí incoada, destaca lo siguiente:
En cuanto a la tramitación del curso de esta incidencia, se resalta que luego de dictarse el auto inserto al folio 1 de la pieza uno del Cuaderno de Medidas, contentivo del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles propiedad de los demandados de autos, posterior a ello, la parte demandada a través de representación judicial, en fecha 08/05/08, tal como se evidencia a los folios 3 al 5, inclusive de la pieza 1, procedió a ejercer (Sic…) “FORMAL OPOSICION” al aludido decreto de prohibición de enajenar y gravar ut supra, y tal medio de defensa es ratificado en fechas 11/08/08, 24/10/08, 29/10/09, así consta en las actuaciones que rielan a los folios 6 al 8, 13, 21 y 22 de la pieza 1 de este expediente; es así que en fecha 06/11/09, seguidamente a la anterior actuación de la parte demandada, el tribunal A-quo, dicta el auto recurrido en apelación, supra descrito, así consta a los folios 26 y 27, y en fecha subsiguiente - 16/11/09 - comparece la abogada MARIA ANTONIA MATEU, en su condición de apoderada judicial de los demandantes RAFAEL DELGADO CERRO y SUSANA SIEGLET DE DELGADO, y suscribe diligencia inserta al folio 25, mediante la cual ejerce el recurso de apelación contra el referido auto.
Lo anterior refleja que no se tramitó la presente incidencia en conformidad a la secuela del procedimiento, establecido en los artículos 602 y ss., del Código de Procedimiento Civil, pues una vez decretada la medida, el aludido dispositivo legal prevé:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. (…)”.
El artículo antes transcrito, ciertamente indica la oportunidad procesal para hacer oposición a la medida, y también señala el momento para abrirse la articulación probatoria de la oposición a la medida, esta articulación se entenderá abierta OPE LEGIS, de pleno derecho.
En el caso sub examine, observa esta Alzada que no puede distinguirse que se haya cumplido con la apertura de la articulación probatoria, por cuanto al cierre de esta etapa procesal debe producirse el fallo respectivo, a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la finalización de dicha articulación. En tal sentido, es claro el artículo 603 de la norma adjetiva cuando establece que “Dentro de los dos días, a más tardar de haber expirado el término probatorio sentenciará el tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”
En el caso de autos no consta el pronunciamiento de la sentencia respectiva que debió recaer en esta incidencia, además nada se aprecia de que haya habido contradictorio, y es de considerar que las normas contentivas del procedimiento se encuentra inmiscuido el orden público, pues su transgresión afecta el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes ante el proceso como garantías del debido proceso. La jueza a-quo subvirtió el proceso cautelar al no seguir lo pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anteriormente esbozado en el marco teórico doctrinario y jurisprudencial que encabeza esta motiva se obtiene que el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el procedimiento a seguir en materia cautelar estableciendo los lapsos a observar una vez trabada la litis a los efectos de hacer oposición de parte, lo que conlleva al análisis de que si en el caso planteado hubo o no oposición de parte y si el Tribunal se pronunció al respecto.
Ahora bien, ¿que ocurre si se formula la oposición o no se formula? El legislador al efecto previó una situación ope legis. El mismo artículo en comento señala en su aparte primero que “haya o no habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos” dándole así a cada una de las partes la posibilidad que ejercite su derecho, en cada uno de los actos que componen el proceso y aunque no lo formalice, en el tiempo dado, se le permita probar la ilegalidad, improcedencia e impertinencia de un acto realizado y el tribunal queda obligado a dictar su resolución dentro de los dos días, a más tardar de haber expirado el término probatorio, la cual podrá ser apelada y oída en un solo efecto, es así QUE TODA MEDIDA PREVENTIVA TRAE APAREJADA, HAYA O NO OPOSICION UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL QUE DEBERA REALIZARSE DENTRO DE LOS DOS DIAS SIGUIENTES AL UNDECIMO DE HABERSE EXPIRADO EL REFERIDO TERMINO PROBATORIO, pues así lo estableció en forma expresa el legislador.
En atención a las actas que conforman la presente incidencia como ya se señaló ut supra, es aperturado el Cuaderno de Medidas con el auto de fecha 07/02/08, mediante el cual el juez A-quo dictamina medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de los demandados. Al folio 02, se observa Oficio Nº 08-156, de la misma fecha 07/02/08, dirigido al ciudadano Registrador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en atención a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta incidencia; luego a los a los folios 3 al 5, inclusive de la pieza 1, se observa que compareció la abogada ESTRELLA MORALES, en su condición de apoderada judicial de los demandados CESAR AUGUSTO GOMEZ CALDERON y BEATRIZ MERCEDES GARCIA DE GOMEZ, y mediante escrito ejerce (Sic…) “FORMAL OPOSICION” al decreto que acuerda la descrita medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar ut supra, cuya defensa es ratificada en fechas 11/08/08, 24/10/08, 29/10/09, así consta en las actuaciones que rielan a los folios 6 al 8, 13, 21 y 22 de la pieza 1 de este expediente. Distinguiéndose a los folios 14, 15, 18 y 19, que la parte actora a través de su representación judicial, solicita la declaratoria sin lugar de la oposición formulada ut supra. Posterior a ello, el A-quo en fecha 06/11/09, dicta el fallo recurrido en apelación el 16/11/09, que decidió (Sic…) “…como no decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a la cual hace oposición la parte demandada, ya que la medida decretada por auto de fecha 07/02/2008 versa sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, y no específicamente sobre el inmueble al cual hace oposición la parte demandada y referencia el Juzgado Segundo Civil, (…).”; “que no hay asunto sobre el cual decidir respecto a la oposición formulada por la parte demandada, (…).”, así se evidencia a los folios 26 y 27 de la primera pieza, a lo que se adiciona la irregularidad que denuncia la representación judicial que tal auto fue dictado sin fecha y posteriormente fue agregado con fecha, y que prueba de ello, consigna copia del mismo auto recurrido sin fecha, cursante a los folios 7 y 8 de la segunda pieza; además que desde la formulación de la oposición formulada por la parte demandada, en fecha 8 de Mayo de 2.008, (folios 3 al 5 de la pieza 1), hasta el 6 de Noviembre de 2.009, fecha del auto recurrido, evidencia la tardanza de a-quo, lo cual atenta contra el principio de celeridad procesal, y de una justicia expedita, por lo que se le hace un llamado de advertencia para que no incurra en tales circunstancias; por lo que retomando el hilo del análisis que aquí se expone; es en fecha 16/11/09, el juzgado de mérito dicta auto inserto al folio 38 de la pieza 1 de este expediente, en el que oye la apelación antes señalada en un solo efecto, ordenando remitir el presente Cuaderno de Medidas a esta Alzada. Destaca asimismo este sentenciador, que luego de anunciar la parte actora su recurso de apelación, el A-quo, dicta auto el 19/11/09, mediante el cual deja sin efecto el Oficio Nº 09-0957, de fecha 06/11/11, ut supra, por omisión de los linderos y medidas del inmueble allí descrito, y ordena librar uno nuevo, 09-026, inserto al folio 35.
En vista de las actuaciones antes señaladas, se destaca en consideración a lo dispuesto en el artículo 602 eiusdem, que la oposición resulta irrelevante, pero el tribunal A-quo luego de transcurrida la articulación probatoria debió emitir el fallo respectivo, cuya omisión distorsiona el orden procesal. Ante tales transgresiones, como es la falta de pronunciamiento del a-quo conforme al contenido de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ordenarse la reposición de la causa al estado que el Juez se pronuncie sobre las medidas peticionadas por la actora en su libelo de demanda, observando para su trámite lo dispuesto en el artículo 601 y ss, del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
No obstante lo anterior, no puede dejar pasar por alto esta Alzada, el marco teórico del fundamento teleológico de las medidas cautelares que es donde reside en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presente como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimientos completos, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Concordancia, Doctrina, Jurisprudencia autorizada, Bibliografía, Pág. 1.063. Patrick Baudin L.)
A este respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 269 del 16 de marzo de 2005, en Expediente Nro.04-2497, ha señalado:
“Omissis…
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Omissis…”
(Sentencia N° 269 de fecha 16/03/05 Expediente N° 04-2497. Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz. (T.S.J. – Sala Constitucional Defensor del Pueblo en nulidad.) (Resaltado de este Tribunal Superior)
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.) Con respecto al Periculum in mora en sede cautelar el Juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían considerarse de dos formas: Primero la existencia de un derecho, y Segundo, el peligro en que éste hecho se encuentra de no ser satisfecho; peligro éste que no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, lo que conlleva a que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo ésta presunción un contenido mínimo probatorio. Esto trae como consecuencia para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse, si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuera alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.(Sentencia Nro.00442, de fecha 30/07/05, Sala de Casación Civil).
La doctrina ha señalado en análisis de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que de su contenido se desprende que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las más amplias facultades, para que, a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarlas pudiendo obrar según su prudente arbitrio; y es cierto que resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber, por negar soberanamente la medida.
Cabe resaltar que las medidas, presentan una serie de características, referidas en primer lugar a la instrumentalidad y la definición de la misma ha de buscarse en el fin al que su eficacia está preordenada. Ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.
La provisionalidad de las providencias cautelares tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aún estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, si hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada meramente formal.
El carácter de urgencia esta relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.
En lo relativa a la medida cautelar innominada es discrecional, pues es para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancia, para asegurar la efectividad de la sentencia. Pero tal potestad del órgano Judicial queda limitada a la pendencia de una litis, a la subsidiariedad de las medidas innominadas respecto a la medida típica y a la instrumentalidad que deben tener respecto a la resulta del juicio. Cuando se habla de medida innominada esta puede tener una finalidad asegurativa cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal a cosa determinada, o referida aun derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa cuando se pretende mantener el statu quo existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa cuando adelanta provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.
“… La jurisdicción al decidir sobre una pretensión cautelar lo realiza mediante un auto, que indistintamente los autores y los Jueces han calificado de modo distinto, bien de providencia, decreto, resolución sentencia, auto, etc, sin que tal circunstancia sea relevante sobre la consideración medular del problema en análisis, de la naturaleza de la institución cautelar o de la definición sustancial que esa institución les merece. Así vemos que nuestra propia ley procesal en un mismo artículo (el 588) les menciona primero como decreto y luego como providencia y la jurisprudencia además de los términos señalados habla, también indistintamente de resolución, decisión, auto, por lo que en criterio de quien suscribe y a los solos efectos cautelares tales expresión son sinónimos.
Por más que nuestro proceso se simplifique y la justicia se perfeccione, la cautela seguirá siendo el mecanismo de seguridad de los derechos vulnerados y del cumplimiento de obligaciones incumplidas, ya que se asegura una ejecución de la eventual ejecución de la sentencia, de que la misma no se haga ilusoria. Nada se hace con una justicia declarativa, que declare el derecho, que de satisfacción al alegato de parte, si aquello que se peticiona no se puede materializar, mediante actos ciertos y efectivos de ejecución; y ello solo se logra con la existencia de una institución cautelar objetiva, definitiva y, obviamente justa.
Entre las formalidades de las medidas cautelares tenemos:
A) Evitar que se burlen decisiones judiciales; o más bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar.
B) Evitar la insolvencia del obligado, que es un corolario de la primera finalidad mencionada.
C) Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional pues como en Venezuela y en el proceso civil no existe la opción penal (de cárcel por deudas) la ley consagra medios de certeza para que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que tiene con una decisión judicial. La litis se plantea a partir de un supuesto incumplimiento de una obligación por existir en el accionante un derecho insatisfecho. Acude a la jurisdicción por cuanto los requerimientos de cumplimiento voluntario han sido inútiles, y ante el temor fundado de tener la verdad, no materializable, por las posibilidades, nunca descartables que tiene el demandado de burlar los cumplimientos, quiere que concurrentemente con la admisión de su acción en sede judicial, le sean preservados sus derechos reclamados, a la vez que significa un respeto a la voluntad de la ley contenida en una sentencia. Nace así mas que el derecho, la necesidad de la cautela que fundado en una verosimilitud del derecho reclamado permita un proceso con final justo.
Al conocerse la actividad procesal que ha sido puesta en funcionamiento para exigir el cumplimiento de determinadas obligaciones, los requeridos o demandados si no tuvieren una cortapisa que les impidiera fabricar fórmulas de auxilio y de escape, tratarían de conseguir su propia insolventación, es decir, un estado económico que presuponga un atractivo inexistente y un pasivo sobrestimado. A nadie puede obligársele a dar lo que no tiene y a cumplir lo que le es imposible, por mucho que a ello esta obligado legalmente. Si no existen bienes con que responder aquel requerimiento, si no posee los medios suficientes para detectar y salvaguardar los que existan, si las aspiraciones de los acreedores no tiene la protección legal correspondiente, podrían fácilmente los obligados vulnerar los derechos de los acreedores, por ser solo un derecho abstracto, inejecutable.
Al configurarse en el contexto humano un mundo de obligaciones existe el supuesto de que se puedan cumplir con ellas, pero al encontrar la realidad de que la carencia de recursos, de medios económicos y de posibilidades materiales impiden su cumplimiento y la satisfacción de derechos y créditos de los terceros, resulta absurdo obtener una decisión judicial que no puede ejecutarse. Es un derecho declarado, firme y autentico el que tienen los acreedores o los tenedores de derechos pero ello no conlleva su satisfacción intrínseca o extrínseca.
La controversia judicial o la dinámica jurisdiccional conducen a una decisión que no es más que la concreción del legítimo derecho de la única verdad legal que existe. De ese litigio ventilado con intereses contrapuestos no existe punto de equilibrio permanente, sino que genera un triunfador en el ente que ha demostrado su razón legal en la discusión de los derechos u obligaciones ventilados; pero no es un vencedor para el honor histórico, sino un ganancioso de lo que ha sido declarado como su derecho y consiguientemente obligación de la contraparte, y, por lo tanto debe garantizársele el premio correspondiente, la satisfacción de su derecho y la ejecución de aquella decisión.
Discutir en el tedioso procedimiento derechos y obligaciones para que la razón final no pueda tener ejecución, es acudir a un procedimiento inútil y una pérdida lamentable de tiempo y dinero. Todo acreedor espera que su derecho pueda ser satisfecho voluntaria o coercitivamente. Cuando acude al expediente coercitivo, que es la vía judicial, es porque espera obtener no sólo la declaratoria de derechos, sino la satisfacción de su crédito y la compensación de los gastos invertidos. El artículo 588 en su encabezamiento establece que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa “con fundamento en el artículo 585” las medidas cautelares que enumera que son: el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Igualmente se prevén las medidas complementarias destinadas a asegurar la efectividad y resultado de la que hubiese decretado”.
“Igualmente existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del mencionado artículo, relativas a “las providencias cautelares que considere adecuadas (el Juez), cuando hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (Subrayado de la Sala).
El decreto cautelar tiene que ser motivado, fundado en el principio de la autosuficiencia, en la cual el Juzgador debe señalar las razones que estime pertinentes a la existencia de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Si se trata de medidas innominadas la motivación sigue siendo exigencia imposible de evadir.
El legislador ha sido cauteloso en el uso de vocabulario jurídico utilizando la expresión “DECRETARA”, como manifestación diferenciadora de un auto, de una sentencia o de cualesquiera otra categoría de decisiones que pueda producir el Juez. Cuando se expresa “DECRETA” debe entenderse que el Juez tiene la discrecionalidad relativa a que nos hemos referido.
El decreto y la ejecución de la medida de embargo no debe ser considerado un auto de mera sustanciación ya que la ley habla de decreto, que pertenece a la soberanía del Juez, y nunca causa gravamen irreparable por la definitiva, ya que el gravamen debe entenderse en lo principal del pleito, en lo central y medular de los discutido. Nunca en el aspecto patrimonial: El Juez que dicta, decreta y ejecuta la medida puede revocarla, si considera existe un error en el Decreto. (Subrayado de este Tribunal).-
Las medidas cautelares se decretarán solo en función de garantizar las resultas de un juicio, más no como instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, y el principio es que la medida en su práctica se limitará a los bienes necesarios y suficientes que permitan dar por ejecutado el decreto. (Tomado del Libro Medidas Cautelares. Cuyo autor es: Dr. Simón Jiménez Salas. Kelran Editores C.A., Págs. 16 y ss.)
Precisado grosso modo el ámbito de las medidas cautelares típicas e innominadas, esta Alzada resalta lo siguiente:
El a-quo en su auto dictado en fecha 07/02/08, cursante al folio 1 del Cuaderno de Medidas, decretó con base a los hechos señalados por la parte demandante en su libelo de demanda medida cautelar nominada, y la misma se circunscribe:
“(…), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 588 en concordancia con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decreta: Medida de Prohibición de enajenar y Grabar, sobre Inmuebles propiedad del demandado, hasta cubrir la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.600.000.000,oo), (Bsf.600.000,oo) que comprende el doble de la suma adeudada (arriba indicada) y más las costas del proceso, calculados en un 25%, (…), se ordena oficiar al Registrador del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. (…).
En lo que respecta a las medida nominada decretada por el A-quo, antes referida, en cuenta de los postulados mencionados ut supra, este Juzgador extrae de su contenido, de la misma, que lo característico en este tipo de medida cautelar, es que la misma supone la materialización de un peligro o una lesión o la expectativa de un daño inminente, o de carácter continuo, de tal manera que busca prevenirse conductas y, muy excepcionalmente, sobre bienes cuando a través de éstos se puede concretar la conducta dañosa, por ello es importante tomar en cuenta la idoneidad de la medida cautelar que no es mas que la aptitud para cumplir su finalidad preventiva, precaviendo la futura ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada.
Aunado a lo precedentemente establecido esta Alzada observa y volviendo al caso sub examine, que el juzgado A-quo, además de dictar dicha medida en forma genérica y luego y en atención a la misma dispone librar oficio donde especifica sobre que bien recae la medida dictada, pasa por inadvertida la explanación de los motivos que justifican la adopción de la medida, esto es, la indicación del periculum in mora y el fumus boni iuris, por cuanto debe existir una actividad probatoria por parte del solicitante para llevar a conocimiento del Juez de tal necesidad; en este sentido no es suficiente con señalar que existe peligro de daño o lesión, que existe fundado derecho y que existe riesgo en la futura ejecución del fallo, debe existir el medio de prueba de que efectivamente eso es así y la explicación sustancial del Juzgador.
Lo anterior refleja que el A-quo obvio el requisito de expresar los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido, solo se limitó a mencionar que la medida fue solicitada en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos RAFAEL DELGADO CERRO y SUSANA SIEGLET DE DELGADO, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GOMEZ CALDERON y BEATRIZ MERCEDES GARCIA DE GOMEZ, supra identificados, en modo alguno menciona la documentación contenida en el expediente principal de manera pormenorizada. Haciendo referencia en los Arts. artículos 585 y 588 de la norma adjetiva, con respecto a la procedencia del decreto, omitiendo todo análisis que relacione y vincule la cognición de todos éstos elementos, para determinar si hay cumplimiento de los requisitos señalados en el referido dispositivo legal, conjugados con las pruebas aportadas para probar los mismos.
Ciertamente no se colige un marco doctrinario o jurisprudencial, que sustente como base jurídica el auto así emanado por el juzgador-quo, además que hay ausencia de la motivación que conllevó al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el 07/02/08.
‘Es así, que, en toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible, tanto para las partes involucradas como para la comunidad.’ (Sentencia Nro.00772, de fecha 10/10/06. Sala de Casación Civil, Expediente Nro. AA20-C-2006-000296).
‘Toda sentencia, auto o providencia, debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al juez a dar una explicación del porque del rechazo o admisión de un hecho, y su apreciación. ‘
‘La exigencia del juez de motivar cualquier providencia, no es una garantía para una sola de las partes, sino que corresponde a todas las partes involucradas en el proceso – el juez motiva la procedencia de la medida acordada – pero no motiva la negativa de la misma – semejante desacierto son contrarios a los principios rectores del proceso, la motivación no puede ser obviada en ningún caso.’
En relación a lo anterior, cabe destacar que al motivarse la sentencia se evita la arbitrariedad del fallo, al ser una forma de manifestación de la tutela judicial efectiva, lo contrario evitaría alcanzar el valor superior del ordenamiento jurídico y constitucional democrático como lo es la justicia y el derecho.
Vale citar la sentencia No. 00058 de fecha 19 de Febrero de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente No. AA20-C-2008-000589, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza,Presidenta de la Sala de Casación Civil e Inspectora General de Tribunales, que con respecto a la motivación de los fallos cautelares, dejó sentado lo siguiente:
“En otro orden de ideas, la Sala observa que el demandante solicitó el decreto de ciertas medidas innominadas las cuales fueron acordadas por la juez incompetente, quien ordenó dejar sin efecto alguno, las revocatorias de los poderes conferidos por Ernesto García García al ciudadano Walid Makled García, así como también notificar a las distintas entidades financieras autorizando a Walid Makled García, para girar las distintas cuentas corrientes de la empresa Transgar.
Ahora bien, las medidas innominadas son aquellas previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son dictadas por el juez a su prudente arbitrio, a solicitud de parte y tienen como finalidad asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, o evitar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de las partes.
Tales medidas son de carácter preventivo, siendo su finalidad primordial evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable a los derechos de la otra.
Por lo que, una vez solicitadas las medidas, el juez acordará o negará las mismas mediante “decreto”, el cual obligatoriamente debe ser motivado, pues de lo contrario, este no pudiera ser impugnado con la oposición, por lo que la adecuada motivación del decreto cautelar es lo que permite a los justiciables el ejercicio de las defensas con conciencia y seguridad, constituyendo ello la razón de ser de tal exigencia, siendo que con esta se garantiza el derecho a la defensa de las partes.
Así lo ha indicado la Sala Constitucional en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, exp. N° 04-1796, en la cual dejó establecido la obligación que tienen los jueces de motivar el decreto de medidas cautelares, expresando las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, y expone:
“…Sin que esta Sala entre en polémica en relación con la naturaleza discrecional o no del decreto que acuerda o niega medidas cautelares, de lo que no cabe duda es que, con independencia del criterio que se adopte, es decir, aun cuando quepa la interpretación de que no se trata de una facultad discrecional, sino de una potestad reglada, y que el empleo, por parte del legislador, del vocablo “podrá” no fue feliz en la redacción de la norma, lo cierto es que siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En el caso sub examine, la Juez Lisbeth M. Segovia Petit, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó varias medidas preventivas nominadas e innominadas con prescindencia total y absoluta de razonamiento, conducta ésta que desdice -por irracional y arbitraria- la propia juridicidad del acto y constituye, a juicio de esta Sala, una actuación fuera de su competencia, en tanto que inobservó de forma sustancial el artículo 49, cardinales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con el artículo 243, cardinal 4, del Código de Procedimiento Civil, en clara y abierta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso del querellante, a quien le es imposible su control por las vías ordinarias …”. (Resaltado de la Sala).
En el sub iudice, se decretaron medidas en las que consta únicamente la narrativa de los hechos señalados por la parte actora, los cuales le sirvieron de fundamento para decretarlas, sin que exista motivación propia que permita controlar la legalidad de las mismas.
De modo que, siendo de carácter obligatorio la motivación del decreto cautelar, no consiente la Sala el desconocimiento de la ley y la jurisprudencia por parte de la jueza respecto al proceso cautelar, al haber acordado las medidas innominadas el 5 de junio de 2008, oportunidad en que se recibió y se admitió el libelo de la demanda, sin que mediara motivación alguna en el decreto que acordó las mismas, siendo su deber la exposición de las razones de hecho y de derecho que justifiquen la procedencia de las medidas solicitadas.
Así como tampoco realizó un análisis del libelo y las probanzas anexas que le permitieran decretar la medida, obviando que la providencia cautelar solo debe ser otorgada cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y el derecho reclamado, lo cual evidencia la violación de la ley y la jurisprudencia, y constituye un error grave al haberlas decretado sin motivación alguna y sin soporte probatorio básico que sustente su análisis.
Así pues, la jueza a través de las medidas decretadas generó la desposesión de las empresas del ciudadano Ernesto Garcia Garcia, mostrando con tal proceder el desconocimiento del proceso cautelar y la violación flagrante del derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, con lo cual colocó en desigualdad a las partes, cuando su deber es velar por la realización de la justicia; garantizando los derechos constitucionales y actuando como un juez imparcial e independiente.
De la misma manera, se constató que la juez excedió sus límites al decidir las medidas solicitadas, siendo que en el proceso cautelar, en ningún caso puede pretenderse, a propósito de la solicitud de una medida cautelar, un adelanto de opinión o criterio respecto a las pretensiones principales de las partes, pues ello conlleva a que tal decisión sea nula, por lo que, en modo alguno las medidas innominadas pueden constituir un adelantamiento de la ejecución del fallo.
Por lo que la juez al haber decretado tales medidas, sustituyó lo peticionado en el libelo, lo cual constituye un adelanto de ejecución, desnaturalizado el propósito, sentido y razón de las medidas cautelares(…)”
Para mayor abundamiento se observa la sentencia No. 2.531 de fecha 20 de Diciembre de 2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dictaminó lo siguiente:
“… Omissis…
Respecto a la denuncia referida a la falta de motivación de la sentencia impugnada, ya que, a criterio del accionante, la referida Corte no respondió a todos los puntos por él alegados, se observa lo siguiente:
La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia”(S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.
Cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, esto puede comprenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por tanto, no comete injuria constitucional, el juez que no se pronuncia sobre todos los puntos indicados por el actor al solicitar la medida cautelar, pues èste –el juez- en uso de las amplias facultades cautelares otorgadas, verifica su procedencia o no, sin necesidad de emitir un fallo que responda a cada una de las denuncias ya que para ello tienen las partes el pronunciamiento del fondo de la controversia.
En definitiva, a criterio de la Sala, el juez que conoce de la apelación de la medida cautelar, tal como ocurrió en el caso objeto de la presente acción de amparo, puede emitir su pronunciamiento revocando la medida o acordando nuevas cautelares sin necesidad de resolver sobre todo lo alegado por el apelante, razón por la cual estima la Sala que la sentencia objeto de amparo no violó los derechos constitucionales del accionante, respecto al alegado vicio de inmotivación, y así se decide.”(Negritas del Tribunal).
La sentencia No.00805, de fecha 8 de Diciembre de 2.008, Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión, mediante el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran (motivos de hecho) y la aplicación de los preceptos normativos y doctrinarios a los mismos (motivos de derecho). La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
La doctrina de la Sala, de manera reiterada ha establecido que una sentencia es inmotivada cuando se encuentra inmersa en alguna de siguientes hipótesis:
“…a) Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;
b) Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;
c) Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,
d) Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos…” (Sentencia N° 09 del 23 de enero de 2008, caso: Vermont Eversa, S.A. c/ Zurich Seguros, S.A., expediente: 07-617)
También ha dicho la Sala lo que a continuación se transcribe:
“…Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce: a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) Cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo. (Sentencia N° 373 del 30 de mayo de 2007, caso: Inversiones Ebevin, C.A. c/ Prenemca, C.A. y otro, expediente: 06-996)
Al respecto esta Sala determina que, de un análisis en conjunto de las jurisprudencias antes citadas, se puede concluir que existen cuatro (4) supuestos que configuran el vicio de inmotivación del fallo, a saber:
1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.
2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.
3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.
4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.
La labor del juez para establecer los motivos de hecho de una decisión comienza con la determinación de los sucesos controvertidos en virtud de lo alegado tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, para luego pasar a examinar todas las pruebas que se hayan producido en juicio.
Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre el deber del juez de pronunciarse sobre la ilegalidad o impertinencia de la prueba, con su labor de examen del material probatorio que sustentará la decisión, pues para que exista motivación, basta con que el juez señale las razones por las cuales ha admitido o desechado una prueba, mientras que si el juez incumple con su tarea de examinar las pruebas que sirvieron de basamento para su decisión, es decir, si omite en forma absoluta toda mención a una prueba o a parte de ella sin analizarla y juzgarla, en ese caso incurriría en el vicio de silencio de prueba.” (Negritas del Tribunal).
En aplicación del texto anterior, se observa que el auto inserto al folio 1, parcialmente transcrito ut supra, no tiene ninguna operación lógica muy lejos de un razonamiento jurídico, incomprensible por demás para las partes involucradas, para el juez de alzada y para la comunidad general por lo que es contrario a la ley y, a la jurisprudencia, no expresa el porqué de tal decisión, las razones que la justifican, ello en cumplimiento del deber del juez de motivar las circunstancias aunque sea escuetamente que lo llevaron a decretar la medida, limitándose a la simple mención de los preceptos legales, pero no el porque consideraba tales supuestos, que muy bien pudo haberlo hecho, como tantas veces se ha mencionado, que es de su soberanía decretar o no la medida. Tal actividad así desplegada de la juzgadora A-quo, es contrario a la seguridad jurídica, por lo que siendo ello así el auto recurrido debe ser declarado nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 Ordinal 4º eiusdem, con fundamento en los artículos 206 y 208 del mismo Código y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Todo lo precedentemente establecido forzosamente nos lleva a concluir que la apelación de fecha 16 de noviembre de 2.009, formulada por la abogada MARIA ANTONIA MATEU, en contra del auto de fecha 06 de noviembre de 2009, inserto a los folios 26 y 27 de la pieza 1 de este expediente, el cual constituye el objeto de esta apelación, debe ser declarada con lugar, resultando evidente que dicho auto debe ser declarado NULO, y en consecuencia se debe REPONER la causa al estado que el Juez que corresponda, se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas peticionadas por la actora en su libelo de demanda, mediante auto debidamente motivado observando para su trámite lo dispuesto en el artículo 601 y ss, del Código de Procedimiento Civil y los argumentos de esta sentencia en cuanto a la ilegalidad e inconstitucionalidad detectada en el decreto de la medida acordada, conforme a los criterios jurisprudenciales transcritos, de conformidad con el contenido de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y 257 constitucional, por ser útil la reposición para lograr la estabilidad del juicio y evitar violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a las previsiones del artículo 49 constitucional; quedando por consiguiente NULAS las actuaciones contenidas en el presente Cuaderno de Medidas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
En vista de las actuaciones antes señaladas, se destaca en consideración a lo dispuesto en el artículo 602 eiusdem, que la oposición resulta irrelevante, pero el tribunal A-quo luego de constar la misma en autos, debió OPE LEGIS aperturar la articulación probatoria para luego emitir el fallo respectivo, cuya omisión distorsiona el orden procesal. Ante tales transgresiones, como son la falta de pronunciamiento del a-quo conforme al contenido de los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil y la falta de motivación del decreto de las medidas decretadas, lo procedente es ordenarse la reposición de la causa al estado que el Juez se pronuncie sobre las medidas peticionadas por la actora en su libelo de demanda, observando para su trámite lo dispuesto en el artículo 601 y ss, del Código de Procedimiento Civil y los argumentos de esta sentencia en cuanto a la improcedencia de las medidas señaladas, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ESTUDIO DE LOS ALEGATOS FORMULADOS EN AUTOS, ASI COMO DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO RESULTA INOFICIOSO SU ANALISIS, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN de fecha 16 de noviembre de 2009, interpuesta por la abogada MARIA ANTONIA MATEU, apoderada judicial de los demandantes RAFAEL DELGADO CERRO y SUSANA SIEGLET DE DELGADO, en contra del auto de fecha 06 de noviembre 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene incoado la prenombrada representación judicial, en contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GOMEZ CALDERON y BEATRIZ MERCEDES GARCIA DE GOMEZ, suficientemente identificados ut supra; en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado que el Juez que corresponda, se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas peticionadas por la actora en su libelo de demanda, mediante auto debidamente motivado, observando para su trámite en caso de su decreto, lo dispuesto en el artículo 601 y ss, del Código de Procedimiento Civil y los argumentos de esta decisión. En consecuencia queda NULO EL REFERIDO AUTO DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2009, proferido por el señalado Tribunal de la causa, sobre el cual recayó la apelación formulada por la parte accionante. Asimismo se declaran NULAS todas las actuaciones recaídas en el cuaderno de medidas del presente juicio.
Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu.
JFHO/LA/ym
Exp. N° 11-3998.
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