JURISDICCION PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
De las partes, sus apoderados y de la causa
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDO:
El ciudadano JORGE ENRIQUE ESPINOZA GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.634.289.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los Ciudadanos LUIS PERRONI BLANCO, HERNAN ELIAS HERNANDEZ PERRONI, MIGDALIA VALDEZ Y ROGER ZAMORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.926, 48.798, 10.322 y 124.894, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
La ciudadana MARLUY ZHAKAICA GODOY LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.121.438.
APODERADOS JUDICIALES:
Los Ciudadanos MANUEL SIFONTES RUIZ, JOSMAR GODOY LUGO Y ONEIDA HIDALGO LUGO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.662, 107.737 y 53.283, respectivamente.-
Motivo:
DIVORCIO, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.-
Expediente:
Nº 11-4060.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, que conforman el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el Ciudadano ROGER ZAMORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.894, en su carácter de Co-apoderado judicial del Ciudadano JORGE ENRIQUE ESPINOZA GAMEZ, parte actora, en la presente causa, (cursante al folio 137), en contra de la decisión de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada por el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción, con motivo de la demanda por DIVORCIO, incoada por el Ciudadano JORGE ENRIQUE ESPINOZA GAMEZ, en contra de la Ciudadana MARLUY ZHAKAICA GODOY LUGO, por lo que se declaro SIN LUGAR, la demanda de DIVORCIO, y CON LUGAR la reconvención incoada por la Ciudadana MARLUY ZHAKAICA GODOY LUGO, en contra del Ciudadano JORGE ENRIQUE ESPINOZA GAMEZ.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2011, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 11-4060, (cursante al folio 141), asimismo se dejó constancia de proveer por auto separado al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación de esta causa. Posteriormente, mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2011, (cursante al folio 142), se fijó el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 07 de Noviembre de 2011, la Secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que el recurrente no presentó su escrito de fundamentación de apelación, ni por si ni por medio de apoderado alguno (cursante al folio 143).
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber de formalizar su apelación al quinto día siguiente de fijada la audiencia de apelación, para darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el recurso. A tal efecto, el citado recurso señala:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el Tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se pretende en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación”.
Según lo dispuesto en la transcrita norma, el apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con la sentencia apelada y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al recurrente, una carga cuya omisión acarrea la perención del recurso; y siendo que el apelante no cumplió con la carga de presentar el escrito de fundamentación de apelación, este Juzgado declara PERECIDO el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano ROGER ZAMORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.894, en su carácter de Co-apoderado judicial del Ciudadano JORGE ENRIQUE ESPINOZA GAMEZ, parte actora en la presente causa, contra la decisión de fecha 10 de Octubre de 2011, emanada por el referido Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López,
JFHO/lal/laura
Exp. Nº 11-4060
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