REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 22 de noviembre de 2.011.-
201º y 152º.
ASUNTO: FP02-U-2011-000079 SENTENCIA Nº PJ0662011000216
Con motivo de la demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales Vía Intimación, interpuesta ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y remitido a este Despacho en fecha 21 de octubre de 2.011, mediante oficio Nº 512/2011 de fecha 27 de octubre de 2.011, incoado ante ese mismo órgano jurisdiccional, por el Abogado Sergio Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.371.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 45.558, representante legal del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., por concepto de TRIBUTOS por un monto de equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 CÉNTIMOS (BS. 1.674.696,06); debidamente liquidados en la Planilla de Liquidación Nº 201.101, e igualmente, demanda el pago de las SANCIONES PECUNIARIAS equivalentes al monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (1.910.253,07), debidamente liquidados en la Planilla de Liquidación Nº 201.102, que son cantidades liquidas y exigibles, determinadas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 0068-011, todas emanadas de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
En fecha 28 de octubre de 2.011, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000192, mediante la cual este Tribunal acepta la competencia para conocer el presente asunto, la cual fue declinada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, asignándole la nomenclatura identificada con el epígrafe de la referencia (v. folios 99, 100).
En fecha 01 de noviembre de 2.011, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria Nº PJ0662011000198, mediante la cual se Admite la presente demanda de Juicio Ejecutivo; ordenándose a tal efecto, intimar de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. (v. folios 101, 102).
En fecha 04 de noviembre de 2.011, se ordenó librar Boleta de Intimación a la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., asimismo, se ordeno librar las notificaciones dirigidas al ciudadano Alcalde, a la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y a la ciudadana Fiscal General de República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 103 al 113).
En fecha 08 de noviembre de 2.010, el Abogado Sergio Urdaneta, antes identificado, representante judicial de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, presentó diligencia mediante la cual solicito se emita las copias certificadas que sean necesarias para los efectos de la notificación, y se designe al Alguacil de este Tribunal como correo especial para la realización de la notificación correspondiente. Asimismo, se dio por notificado en nombre del citado Municipio, respecto a la admisión y demás pronunciamientos del Tribunal (v. folios 114, 115).
En fecha 14 de noviembre de 2.011, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la representación judicial del Fisco Municipal por no determinó si el correo especial es para notificar al Síndico Procurador del Municipio Cedeño del Estado Bolívar o a la empresa demandada que se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas. Sin embargo, respecto a las copias certificadas se acuerda la expedición de las copias conducentes para la formación de la compulsa por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 116).
En fecha 18 de noviembre de 2.011, se recibió del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº 547/2011, mediante la cual remiten escrito presentado por la Síndica Procuradora del Municipio Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en el cual Desiste de la Presente demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales Vía Intimación, conjuntamente con la Autorización expresa para ello, debidamente suscrita por el Alcalde del Municipio Manuel Cedeño (v. folio 117 al 142).
Vista la solicitud de desistimiento formulada por la actora en el presente caso, este Tribunal observa que:
Afirma (en resumen) la recurrente, que:
“…Con fundamento en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil; mediante el presente escrito el Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar DESISTE del procedimiento incoado, en razón a que en revisión exhaustiva que practicada como fue, determinó que la Administración Tributaria Municipal incurrió en errores materiales y de calculo en la configuración del Procedimiento Administrativo que lo hacen susceptible de anulación, por lo cual con fundamento a la Potestad de Autotutela, el Municipio efectuará las correcciones a las que hay lugar sobre la base de lo en el artículo 241 del Código Orgánico Tributario en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 20, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En virtud de lo antes expuesto, el Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar desiste del presente Procedimiento…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
En este sentido, la doctrina Nacional ha sido de la opinión, de que el desistimiento del procedimiento viene a constituirse como aquel acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de la tutela jurídica, pudiendo mediar o no la aceptación de la parte demandada, según sea el caso.
En otras palabras, el desistimiento se produce como una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea, y el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Siendo así, es palmario concluir que la extinción de la relación procesal representa la falta de impulso de las partes, y por ende, la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Institución que encuentra su fundamento en el principio dispositivo del proceso civil, debido a que no es posible la iniciación y continuación de un proceso sin la debida intervención o instancia de parte; pues, aún cuando esta Juzgadora puede impulsar de oficio el proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), también puede declararse perecido (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); y es que, el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, luego mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación.
Entonces, cabe considerar que con el desistimiento se produce una renuncia al acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, es decir, la renuncia puede ser solo momentánea y que el actor puede promover una nueva demanda sobre lo mismo, al no poder modificarla, se comprende entonces que hay intereses en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue un efecto de cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Al respecto, es necesario citar el criterio de reciente data sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00067 en fecha 21 de enero de 2.010, caso: Colombina de Venezuela, C.A. en apelación, que estableció lo siguiente:
“En efecto, el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir de la acción intentada, que conforme al sentido de la disposición normativa contemplada en el artículo 264 eiusdem, se requiere detentar “capacidad” para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por su parte, el artículo 265 del precitado instrumento normativo prevé el denominado desistimiento del procedimiento, condicionándolo a que si el mismo es efectuado después del acto de contestación de la demanda, para que tenga validez es necesario el consentimiento de la parte contraria, que se justifica precisamente en razón de la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido, pues a diferencia de lo que ocurre con el desistimiento de la acción, el legislador patrio estableció la posibilidad de que ante la voluntad de abandonar el procedimiento el actor puede proponer una nueva demanda.
De lo cual se comprende entonces la necesidad del consentimiento de la parte contraria, pues pudiera darse el caso del interés que tenga la parte demandada de que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que lo absuelva o lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya adquirido en el curso de la contienda.
Ahora bien, en el caso sujeto a estudio se observa que según consta de la diligencia de fechas 18 de noviembre de 2011 y 7 de febrero de 2008 (folios 55 y 57 de las copias certificadas del expediente judicial), la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Manuel Cedeño, desistió del recurso contencioso tributario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil…. Omissis…
De lo anterior se desprende que el desistimiento por parte de la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Manuel Cedeño estuvo dirigido a la acción intentada, esto es, la demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales Vía Intimación, que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De lo anterior, se colige que en efecto es necesario primeramente verificar si los representantes judiciales de la Alcaldía del Municipio Manuel Cedeño poseen la capacidad para desistir en el presente procedimiento, y en segundo lugar, verificar si desisten de la acción o del procedimiento.
En este sentido, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se concibe que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Manuel Cedeño, se encuentra expresamente facultada para actuar en su nombre mediante Gaceta Municipal del Municipio Manuel Cedeño, de fecha 21 de octubre de 2011, EDICIÓN EXTRAORDINARIA Nº G-58, AÑO: VI AÑO Edición: MMXI, Acuerdo Nº CMGMC 036-2011, CORRESPONDIENTE A: SE AUTORIZA AL CIUDADANO ALCALDE PARA DESISTIR DE TRES (03) ACCIONES EN ORGANO JURISDICCIONAL (en original) suscrita por los ciudadanos LUIS MARCELINO RODRIGUEZ, Presidente de la Cámara Municipal y T.S.U. ZULAY MARTINEZ, Secretaria Municipal (v. folio folios 10 y 340), requisito indispensable para comparecer en nombre de la recurrente en este juicio; a lo cual, se adiciona -que como antes se dijo-, existe la autorización expresamente para desistir a la profesional del derecho: la ciudadana Nayerith Sandoval Prieto, titular de la cédula de identidad Nº 8.909.681, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.113, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Manuel Cedeño del Estado Bolívar, según consta en la Resolución Nº AMGMC-DA-107-010, de fecha 31/08/2010.
Siendo así, toda vez que se encuentran llenos los supuestos señalados en la sentencia antes citada, más el ánimo manifestado por el recurrente de dar por terminado el presente juicio, mediante uno de los modos anormales de finalización del proceso, comúnmente denominado como “acto de composición procesal”. Por consiguiente, a criterio de quien suscribe el presente fallo, y en apego a lo sentado por la Sala “…que conforme con lo arriba expuesto, para su validez no requiere el consentimiento de la parte contraria, sino la verificación de esa facultad para desistir, conforme lo establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil”, debe forzosamente declararse homologado el desistimiento de la Alcaldía del Municipio Manuel Cedeño supra indicada, en el presente procedimiento, y ordenar su correspondiente archivo. Así se decide.-
Por último, le corresponde a este Tribunal verificar la procedencia o no de la condenatoria en costas, como lo tipifica la ley, pues al momento en que la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar acudió a este órgano de justicia, para reclamar el Pago por concepto de TRIBUTOS por un monto de equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 06/100 CÉNTIMOS (BS. 1.674.696,06); debidamente liquidados en la Planilla de Liquidación Nº 201.101, e igualmente, demanda el pago de las SANCIONES PECUNIARIAS equivalentes al monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (1.910.253,07), debidamente liquidados en la Planilla de Liquidación Nº 201.102. En efecto, la Alcaldía del Municipio Manuel Cedeño, al interponer la demanda pretendió recuperar los Tributos dejados de cancelar por la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Ante el conflicto planteado, observa esta Sentenciadora, que la denuncia formulada por la recurrente requiere examinar a fondo dichos supuestos, lo que conllevaría ineludiblemente a entrar a valorar los elementos probatorios traídos a juicio, desencadenando un análisis del debatido procedimiento administrativo, lo que implica, una total antinomia, en virtud de la homologación anteriormente solicitada. En conclusión, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la Alcaldía del Municipio Manuel Cedeño señalada supra, tuvo motivos racionales para litigar, por lo que, se exime a la recurrente del pago de costas de conformidad con el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.-
En consecuencia, y en mérito de lo anteriormente descrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando justicia y por autoridad de la ley, se declara la HOMOLOGACION del desistimiento efectuado por la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar supra identificada, en el presente procedimiento; asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana Síndica Procuradora y del ciudadano Alcalde de la Alcaldía del Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, para el posterior cierre y archivo del presente asunto.-
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662011000216.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA ROMERO.
YCVR/Malr/Cornelio.
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