REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Catorce (14) de Noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-0005178
ASUNTO: FH15-X-2011-000120
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano ALEXANDER HEREDIA, venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad número 10.390.161.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.017.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SILICON CARIBE, C.A. (SICVEN) inscrita en fecha 4 de julio de 1989, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 02, Tomo A-63.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERMAN CABALLERO ALBA, venezolano, mayor de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.722.
TERCERO OPOSITOR: Sociedad Mercantil CARBURO DEL CARONI, C.A., inscrita en fecha 6 de Diciembre del año 2000, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el número 49, Tomo A-61.
MOTIVO: INHIBICION de la ciudadana JUANA LEÓN URBANO en su condición de JUEZA DEL JUZGADO NOVENO (9º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha Nueve (09) de Noviembre del dos mil once (2011), conformado por quince (15) piezas la primera pieza constante de (331) folios útiles, la segunda pieza constante de (227) folios útiles, la tercera pieza constante de (327) folios útiles, la cuarta pieza constante de (215) folios útiles, la quinta pieza constante de (342) folios útiles, la sexta pieza constante de (348) folios útiles, la séptima pieza constante de (325) folios útiles, la octava pieza constante de (193) folios útiles, la novena pieza constante de (235) folios útiles, la décima pieza constante de (194) folios útiles, la décima primera pieza constante de (229) folios útiles, la décima segunda pieza constante de (207) folios útiles, la décima tercera pieza constante de (167) folios útiles, la décima cuarta pieza constante de (262) folios útiles y la décima quinta pieza constante de (119) folios útiles, además del cuaderno separado de inhibición signado con el Nro. FH15-X-2011-000120 constante de (10) folios útiles, respectivamente, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada JUANA LEON URBANO en su condición de Jueza Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición.
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
En Acta de fecha 28 de Octubre del 2011, que cursa al folio Ciento Dieciséis (116) de la pieza número quince del expediente, y la cual encabeza el Cuaderno de Inhibición, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“En horas de Despacho del día de hoy 28 de octubre de 2011, comparece ante este Juzgado la Ciudadana JUANA DEL CARMEN LEON URBANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.872.268, y expone: En fecha 12 de Abril de 2.005, fui denunciada ante la Inspectoría de Tribunales por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el Abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.934.855, I.P.S.A. Nº 64.017, en ocasión de la sustanciación por quien Suscribe del Expediente Nº 11.782, nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz a mi cargo, argumentando en dicha denuncia –entre otras cosas- lo siguiente: “ …por la evidente trasgresión de los PRINCIPIOS DE CELERIDAD PROCESAL, PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, UNIFORMIDAD, OPORTUNA RESPUESTA, PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES, PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, …violación a la Garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues con todos estos actos por partes de esta Jueza después de firme una sentencia se conculca esta Garantía Constitucional, …y que todas las actividades pudieran no solo derivar en un FRAUDE PROCESAL cometido por el uso de actos y documentos inexistentes por ante un Órgano de la Administración de Justicia, sino también en un ABUSO DEL DERECHO Y DESVIACIÓN DE PODER por parte de la ciudadana Jueza rompiendo el equilibrio e imparcialidad en el proceso, SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL como materia de ORDEN PÚBLICO y que lógicamente desencadena EN UN DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA Y EL DERECHO. En virtud de lo anterior, de manera formal DENUNCIO ante esta Inspectoría Nacional de Tribunales a la ciudadana abogada JUANA LEON DE ZAMBRANO…solicitando se apertura el procedimiento correspondiente y declarado con lugar se proceda a la suspensión o destitución del cargo de Jueza de esta funcionaria pública…”, siendo notificada de la investigación por los hechos denunciados en mi contra y contenidos en el Expediente Disciplinario N° 050216, por parte de la Inspectoría General de Tribunales en fecha: 07 de octubre de 2005, y efectuada la Inspección en el expediente N° 11.782, en fecha 13 de octubre de 2005, por parte de la Inspectora de Tribunales ciudadana Lisbeth Sánchez, Ahora bien, vistos los hechos anteriormente expuestos, y por cuanto en las causas en las cuales he planteado la Inhibición han sido declaradas CON LUGAR por los Tribunales Superiores del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo las ultimas de ellas en las causas distinguidas con los N° FP11-L-2010- 000506 y FP11-S-2010-000145, de fechas 10 y 15 de noviembre de 2010 y debido a que se le dio entrada al presente expediente abocándose la suscrita a su conocimiento sin percatarse que la parte actora tiene como apoderado constituido al aludido profesional del derecho, mi imparcialidad como Jueza a los fines de seguir conociendo de la presente causa identificada con el N° FP11-L-2010-000178, podría verse afectada, en razón de que el apoderado de la parte actora Ciudadano LUIS LOPEZ MEDRANO, ha actuado en mi contra denunciándome ante el organismo respectivo…”
Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).
La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.
Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento de la Juzgadora Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:
La Jueza inhibida, ciudadana Abg. JUANA LEON URBANO, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual copiada al texto establece:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes:…(omissis)“…17º Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”
Señalando que en fecha 12 de Abril del año 2005, fue denunciada ante la Inspectoría de Tribunales por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura por el Abogado LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.934.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.017, en ocasión de la sustanciación del Expediente Nro. 11.782, nomenclatura correspondiente al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz a mi cargo, argumentando en dicha denuncia entre otras cosas lo siguiente: “ …por la evidente trasgresión de los PRINCIPIOS DE CELERIDAD PROCESAL, PRINCIPIO DE LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, CONFIANZA LEGÍTIMA, UNIFORMIDAD, OPORTUNA RESPUESTA, PRECLUSIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES, PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, …violación a la Garantía Constitucional de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, pues con todos estos actos por partes de esta Jueza después de firme una sentencia se conculca esta Garantía Constitucional, …y que todas las actividades pudieran no solo derivar en un FRAUDE PROCESAL cometido por el uso de actos y documentos inexistentes por ante un Órgano de la Administración de Justicia, sino también en un ABUSO DEL DERECHO y DESVIACIÓN DE PODER por parte de la ciudadana Jueza rompiendo el equilibrio e imparcialidad en el proceso, SUBVIRTIENDO EL ORDEN PROCESAL como materia de ORDEN PÚBLICO y que lógicamente desencadena en un DESCONOCIMIENTO DE LA NORMA y EL DERECHO. En virtud de lo anterior, de manera formal DENUNCIO ante esta Inspectoría Nacional de Tribunales a la ciudadana abogada JUANA LEON DE ZAMBRANO…solicitando se apertura el procedimiento correspondiente y declarado con lugar se proceda a la suspensión o destitución del cargo de Jueza de esta funcionaria pública…”, siendo notificada de la investigación por los hechos denunciados en su contra y contenidos en el Expediente Disciplinario Nro. 050216, por parte de la Inspectoría General de Tribunales en fecha, 07 de octubre de 2005, y efectuada la Inspección en el expediente Nro. 11.782, en fecha 13 de octubre de 2005, por parte de la Inspectora de Tribunales ciudadana Lisbeth Sánchez:
Ahora bien, vistos los hechos anteriormente expuestos, y por cuanto en las causas en las cuales he planteado la Inhibición han sido declaradas CON LUGAR por los Tribunales Superiores del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo las ultimas de ellas en las causas distinguidas con los N° FP11-L-2010- 000506 y FP11-S-2010-000145, respectiva, de fechas 10 y 15 de noviembre de 2010 y debido a que se le dio entrada al presente expediente abocándose la suscrita a su conocimiento sin percatarse que la parte actora tiene como apoderado constituido al aludido profesional del derecho, su imparcialidad como Jueza a los fines de seguir conociendo de la presente causa identificada con el N° FP11-L-2010-000178, podría verse afectada.
No obstante quiere dejar advertida esta Jueza Superior que en lo sucesivo, la jueza Inhibida deberá por otra causal subsumir los hechos que ocurrieron con ocasión a la denuncia interpuesta por el profesional del derecho LUIS JOSE LOPEZ MEDRANO, y por la cual le fue aperturado procedimiento disciplinario, y lo cual hace que su capacidad subjetiva se encuentre lacerada; ello en razón que los hechos expuestos y la tipificación que realiza a éstos en el Código de Procedimiento Civil, no corresponde, puesto que no es la apertura del procedimiento de queja, conforme a lo establecido en el título IX, del Libro Cuarto, artículo 830, que se subsumen.-
Considerando esta Juzgadora, tal y como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Emerito doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, que en materia de inhibición:
“… la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley… y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:… 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; ….” (Subrayado de la Sala)
Que los hechos anunciados por la Juez inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada JUANA LEON URBANO, en su condición de Jueza del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Abg. JUANA LEON URBANO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.
Expídanse copias certificadas de esta sentencia y remítase el expediente.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,
ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS HORAS Y TREINTA MINUTOS (03:10) DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.
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