REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Noviembre del dios mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2011-000370
ASUNTO: FC13-X-2011-000057

I
IDENTIFICACION DE PARTES

PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano HUGO MEDINA PRIMERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.627.771, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE C.V.G. VENALUM (AJUPEVE).
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano RICARDO R. COA MARTÍNEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 33.829.-
PRESUNTA AGRAVIANTE: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM).
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.-
MOTIVO: INHIBICION del ciudadano RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO (1º) DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES


Recibido el presente asunto mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil once (2011), conformado por el asunto principal signado con el Nº FP11-R-2011-000370 comprendido por tres (03) piezas, la primera constante de doscientos veintitrés y tres (223) folios útiles, la segunda pieza constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles y la tercera pieza constante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles; y un (01) cuaderno separado de inhibición signado con el Nº FC13-X-2011-000057, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado RENE ARTURO LOPEZ RAMO en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición.

Con ocasión a ello, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA


En Acta de fecha 21 de Noviembre del 2011, que cursan a los folios ciento noventa y seis (196) y ciento noventa y siete (197) de la tercera pieza del expediente, del Cuaderno de inhibición, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“..En horas de despacho del día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Noviembre de dos mil Once (2011), presente en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, el ciudadano Juez RENÉ ARTURO LOPEZ RAMO, y expone: En virtud que en el día de hoy fecha 21 de Noviembre de 2011, recibí de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz la presente causa, donde pude evidenciar que la parte actora y recurrente ha estado asistido durante el presente proceso por el abogado RICARDO COA MARTINEZ, abogado éste que se ha dedicado desde el mes de Septiembre de este mismo año, a manifestar a otros jueces que trabajan en esta Coordinación Laboral, que me tenía denunciado por ante la Coordinación Laboral del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, la Inspectoría de Tribunales y por ante la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por haber proferido en la causa FP11-R-2011-000271; una sentencia violatoria de sus derechos, cuando en realidad lo que hice fue homologar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por los recurrentes, así como la revocatoria del poder que ostentaba el mencionado abogado. Todas estas actuaciones las realice en mi condición de juez superior del Trabajo, a la cual debo mi objetividad; por lo cual me extrañó mucho que el abogado RICARDO COA MARTINEZ, quien fue compañero de trabajo en este Circuito Laboral, pretenda que yo desconozca los principios de objetividad que debe guardar el juez en su desempeño del cargo.
Es por ello que con el actuar del abogado RICARDO COA MARTINEZ me pone en condiciones no objetivas para garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que de acuerdo al decir del abogado RICARDO COA MARTINEZ, se pudiera afectar la imparcialidad que me ha caracterizado en todas, y cada una de las actuaciones jurisdiccionales que he realizado y he procurado asegurar, de manera incontrovertible a todos los justiciables, en todas aquellas causas en las que me he encontrado llamado a resolver a lo largo de mi trayectoria profesional en el área judicial. Todo en consonancia con los postulados y principios contemplados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en general en estricto apego a las normas estipuladas en el ordenamiento jurídico patrio. De manera que procedo a INHIBIRME de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el abogado RICARDO COA MARTINEZ, con su actuar además de cuestionar mi imparcialidad, me ha causado incomodidades con mi familia; y cualquier decisión que pudiere ser tomada en el decurso de este proceso, bien a favor o por el contra, de los intereses de los actores haría al menos sospechable, la imparcialidad a la cual me encuentro imperiosamente obligado a garantizar.


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan principios consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.
El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que la persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez Inhibido, ciudadano Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual copiada al texto establece:

“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

Señalando que motivado a que el abogado RICARDO COA MARTINEZ, se ha dedicado desde el mes de Septiembre de este mismo año, a manifestar a otros jueces que trabajan en esta Coordinación Laboral, que lo tiene denunciado por ante la Coordinación Laboral del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, la Inspectoría de Tribunales y por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por haber proferido en la causa FP11-R-2011-000271, una sentencia violatoria de sus derechos, aduciendo que en realidad homologó el desistimiento del recurso de apelación ejercido por los recurrentes, así como la revocatoria del poder que ostentaba el mencionado abogado. Que la actuación de dicho abogado lo pone en condiciones no objetivas para garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que procedió a INHIBIRSE de conocer el presente asunto, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia, puesto que al sentir comprometida su capacidad subjetiva para conocer del presente caso; y siendo que la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por el debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado RENE ARTURO LOPEZ RAMO, en su condición de Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. RENE ARTURO LOPEZ RAMO de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y TREINTA (02:30) DE LA TARDE.
LA SECRETARIA,
ABG. MARVELYS PINTO.