REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Ocho (08) de Noviembre del dos mil once (2011).-
201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000353

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano VICTOR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 11.117.175.-
APODERADAS JUDICIALES: Las ciudadanas ANTONIELLA NIGRO, ANDREA FERNANDA ACUÑA y ANDREA VÁSQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.752, 107.141 y 107.019, respectivamente.
DEMANDADAS: Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS MORRO MIX GUAYANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el número 63, Tomo 36-A-Pro; y la Sociedad Mercantil PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos Apoderado Judicial constituido.
CAUSA: APELACION CONTRA LA DESICIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II
ANTECEDENTES
Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadana ANTONIELLA NIGRO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.752, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, contra la Sentencia Interlocutoria proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 14 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la demanda, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, incoara el ciudadano VICTOR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulare de las Cédula de Identidad Nro. 11.117.175, en contra de las Sociedades Mercantiles PREMEZCLADOS MORRO MIX GUAYANA, C.A, y PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día dos (02) de Noviembre de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto, la ciudadana ANDREA ACUÑA ARVELO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.141, apodera judicial de la parte demandante; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de representante legal y estatutario u apoderado judicial.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la ciudadana ANDREA ACUÑA, apodera judicial de la parte actora, por, en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:
“…en fecha 26 de septiembre se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, luego de hacer el sorteo le corresponde al Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 27 de septiembre el Juez consideró que no estaban llenos todos los extremos señalados en el artículo 123 numeral 3 y 4, y dicta un auto de despacho saneador, ordenando a mi representada que se corrigieran en el libelo de la demanda lo referido al numeral 3, que especificaran claramente que conceptos se estaban reclamando, cual era la base de calculo, cual era la tarifa legal establecida, y cuales eran los salarios utilizados como base de calculo, de donde provenía el salario promedio y de donde provenía el salario integral, porque a criterio del Juez no se especificaban cuales eran las incidencias o alícuotas que se tomaban en cuenta para el calculo de estos conceptos, posteriormente nos damos por notificados del auto y en la oportunidad legal consignamos escrito de subsanación llenando todos los extremos legales del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se puede apreciar en ese escrito que todos los conceptos reclamados están fundamentados en la convención colectiva de la construcción similares y conexos, después detalladamente se especifican los conceptos referidos a la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y el bono de asistencia y en forma pormenorizada se específica cada cláusula correspondiente a cada caso y cuantos son los días que se van acumulando al período trabajado por mi representado: asimismo se especifica de donde proviene el salario promedio, se especifica que se utilizan los últimos cuatro (04) listines de pago del trabajador, y de las demás formas se establece como se calculo el salario integral, cumpliendo así con todo lo solicitado por el Tribunal en el auto de despacho saneador, sin embargo por sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre, el Juez considero que no estaban llenos los extremos legales y declaro inadmisible la demanda, es por ello que acudo a esta instancia, recurriendo del auto, por considerar que si están llenos los extremos legales y que se especificaron todos y cada uno de los requerimientos hechos por el Juez, por ende solicito que sea revocado el auto que inadmite la demanda, y sea ordenado de inmediato la admisión de la misma”

Vistos los alegatos de la parte recurrente y a los fines de analizar el derecho invocado por ella, esta Sentenciadora procede a resolver conforme a las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(DELIMITACION DE LA APELACION)

Este Tribunal observa que el recurso de apelación se circunscribe contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 14 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, apelación ejercida por la abogada en ejercicio ANTONIELLA NIGRO apoderada judicial de la parte actora, la cual declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.117.175, en contra de las Sociedades Mercantiles PREMEZCLADOS MORRO MIX GUAYANA, C.A., y PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE, C.A.

DEL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE

De las actas procesales se observa que se inició la presente Causa mediante Demanda presentada en fecha 26 de Septiembre del 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.752, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano VICTOR RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.117.175, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, contra las Sociedades Mercantiles PREMEZCLADOS MORRO MIX GUAYANA, C.A., y PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE, C.A., OBRAS Y SERVICIOS, C.A.

En fecha 27 de Septiembre del 2011, el Juez Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicta auto donde se abstiene de admitir la demanda y ordena al actor el despacho saneador sobre los siguientes aspectos:
1) EL CONCEPTO DEMANDADO, es decir, (Antigüedad, Vacaciones, Utilidades etc.), derivado de normas heterónomas (constitucional, legal o sub.-legal) o de normas autónomas (convencionales o contractuales).
2) TARIFA LEGAL, constituida por el baremo establecido, bien en la norma heterónoma o autónoma. (15 días, 30 días, 60 días, etc.).
3) BASE DE CALCULO, determinada por el salario normal y del conocido en doctrina como salario integral.
Con base a estos tres (3) elementos se determina el origen de las cantidades dinerarias demandadas que constituyen la pretensión del actor apoyadas por la exposición de los hechos en el cuerpo del libelo.
Del libelo de autos, el tribunal observa:

El demandante señala unas cantidades por concepto de SALARIO PROMEDIO y SALARIO INTEGRAL, sin especificar la forma como obtuvo esos resultados y que conceptos tomó en consideración como base de cálculo para los mismos, de conformidad con la Ley sustantiva laboral ó la Convención Colectiva alegada. En consecuencia, debe el demandante indicar lo solicitado en este punto en el escrito libelar. (Cursiva del Tribunal.)

Luego en fecha 6 de Octubre de 2011, estando dentro de la oportunidad legal la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito de subsanación de la demanda.

En fecha 14 de octubre el Juez A quo dicta sentencia interlocutoria donde declara la inadmisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:

(Omisis..)
De una revisión minuciosa del escrito de subsanación presentado por la parte demandante en el presente juicio, se pudo constatar que el escrito continua presentando incongruencias en cuanto a lo solicitado por el auto de fecha 27 de Septiembre de 2.011, requisito indispensable para la admisión de la demanda, tal como lo ordena el articulo 123 numeral 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama, por lo que necesariamente debe ser lógica y coherente a fin de que la parte demandada sepa con detalle lo que se reclama y por que se originó.

Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

En el libelo de demanda la parte actora alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX GUAYANA, C.A., Una serie de pretensiones en los conceptos que se reclaman dado que en el escrito de subsanación no señalo en el caso de la antigüedad, la operación aritmética y método del calculo para discriminar mes por mes, así como la obtención del salario integral respectivo desde la fecha que se comenzó a generar tales conceptos, los cuales fueron incumplidos por el demandante, que originalmente fue lo ordenado y no la trascripción del escrito libelar presentado nuevamente por la representación legal del demandante la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.752

Por ello, el Juez de este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano VICTOR RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 11.117.175, y de este domicilio, en contra la empresa PREMEZCLADOS MORRO MIX GUAYANA, C.A. (Cursiva y negrilla del Tribunal.)

En virtud de los acontecimientos procesales anteriormente descritos, corresponde a esta Juzgadora, proceder a resolver si efectivamente debe declararse la inadmisibilidad de la demanda dictada en la sentencia del Tribunal A quo, o si por el contrario una vez subsanado el escrito libelar, se llenaron con las exigencias de ley para la admisión de la misma.

Esta Alzada considera necesario hacer ciertas consideraciones sobre el Despacho Saneador, figura procesal contemplada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2005, caso HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del magistrado Juan Perdomo establece:

“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos”.

Esta Juzgadora coincide con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario a los fines de establecer la falta en la que incurrió el juez al momento de declarar inadmisible la demanda, definir lo que en la doctrina y en la jurisprudencia se conoce como falso supuesto, sobre este aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de Octubre del 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, caso JOSÉ PATRICIO NOBOA FIALLOS, contra la Sociedad Mercantil SURTIDORA SUKASA, C.A establece que:

“..Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa, tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción.”

Así pues, el vicio del falso supuesto tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta. Se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir cuando da por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente. (Gaceta Forense Nº. 73, página 241, acogido por la Sala de Casación Social en fecha 23 de Noviembre de 2011).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en aras de erradicar algunas ambigüedades percibidas en el libelo de la demanda, ordenó en virtud de las potestades conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección del referido escrito libelar, en lo que respecta a los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez corregida el escrito libelar por la parte actora, el Juez A quo en fecha 14 de octubre de 2011, declaró inadmisible la demanda por considerar que en el escrito de subsanación de la demanda no se establecieron claramente los punto sobre los cuales ordeno la subsanación, observando esta Alzada que el Juez A quo incurrió en un falso supuesto por afirmar lo falso, ya que se evidencia claramente en el escrito de subsanación, que efectivamente el demandante corrigió los defectos que señalo en su oportunidad el Juez de Primera Instancia, y es esta afirmación la que impide que se declare la admisibilidad de la demanda.

En consecuencia, resulta menester para este Juzgado decidir en torno a la admisibilidad de la demanda propuesta y por cuanto, se ha revisado exhaustivamente el libelo de la demanda presentado por la parte demandante conjuntamente con el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 06 de octubre de 2011, se puede observar que la misma reúne, independientemente de las deficiencias ya advertidas por el sentenciador de primera instancia, todos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.752, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en consecuencia se repone la causa al estado de admisión correspondiente, y se ordene la notificación de la parte demandada. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana ANTONIELLA NIGRO, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.752, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandante, contra la decisión de fecha 14 de Octubre de 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia, y se ordena la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR RENGIFO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nro. 11.117.175, en contra de las Sociedades Mercantiles PREMEZCLADOS MORRO MIX GUAYANA, C.A, y PREMEZCLADOS MORRO MIX ORIENTE, C.A.
TERCERO: No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 289 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.