REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes (14) de noviembre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000326
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MANUEL ENRIQUE FERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 7.348.224.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, RUBEN RODRIGUEZ, ROGER RODRIGUEZ y RAFAEL GUAREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.694, 90.096, 90.469 Y 54.920, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa CLINICA CHILEMEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de noviembre de 1998, anotada bajo el Nº 29, Tomo A-77, folios 200 al 207, de los Libros respectivos llevados por ante ese Registro.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado JOSE GERARDO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 52.675.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
PUNTO ÚNICO
En fecha 08 de noviembre de 2011, esta Alzada publicó la sentencia integra del fallo, en la presente causa, por lo que el día 09 de noviembre de 2011, el ciudadano RAFAEL GUAREZ, en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante escrito, solicitó lo siguiente:
“En aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil amen de lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 2, 5 y 9 solicito la presente aclaratoria de sentencia que corresponde al asunto FP11-R-2011-326, y estando dentro de la oportunidad legal solicito, la misma en base a los siguientes argumentos:
1.- Señala el Tribunal Superior tanto en el dispositivo oral como en el dispositivo escrito PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por Manuel Enrique Ferreira contra Clínica Chilemex, C.A., sin embargo no aclara el Tribunal que razón, motivo o circunstancia hace que llegue a la supra indicada conclusión, en efecto revisados los conceptos que han sido demandados y acordados por esta superioridad, siendo condenado todo lo peticionado por esta representación legal. A tal efecto, tanto en el libelo de demanda así como la sentencia todos los conceptos demandados son ordenados y condenados a pagar por parte de este (Sic) Superioridad a la demandada, solo haciendo la salvedad de que este Tribunal Superior ordena a los fines de determinar el salario, que sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a las instrumentales que cursan (citado textualmente) a los folios 53 al 59 de la primera pieza del expediente, utilizando para el calculo del salario de los mal denominados “honorarios profesionales”, en la sumatoria de lo obtenido por año (2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) y dividido entre los doce meses para obtener el salario promedio, en razón del salario variable devengado, con excepción del año 2009 el cual será divisible entre 8 meses. Omissis… probada la relación laboral, todos los conceptos reclamados y demandados deben ser condenados incluyendo intereses e indexación y como consecuencia de las resultas en el presente juicio quedando totalmente perdidosa la parte demandada deben cumplir adicionalmente con el pago de la totalidad de las costas y costos del proceso de conformidad con lo establecido en el (Artículo 63 LOPTRA). Omissis… ”
Pues bien, es un principio general de derecho que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia, el mismo Tribunal que haya dictado. El primer aparte del artículo 252 ejusdem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para que a solicitud de parte o de oficio, dicte ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia. Ahora bien, observa este sentenciador que se desprende de la sentencia emitida en fecha 08 de noviembre de 2011, lo siguiente:
“Este sentenciador en total apego al artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, y que están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y en concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, según la cual en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias y que los derechos laborales son irrenunciables; concluye que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se establece, la existencia de la relación con carácter laboral, entre MANUEL ENRIQUE FERRERA GONZALEZ y la empresa CLINICA CHILEMEX, C.A., a tiempo indeterminado, continuo desde el 01 de enero del año 2000, sin embargo solicita el pago de sus prestaciones de enero de 2003 a agosto de 2009, por lo que esta Alzada procede a la condenatoria de las cantidades en razón de la pretensión demandada ya que se desprende de los cálculos realizados por el trabajador en su libelo, que reclama el periodo que va desde el 2003 al 2009. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PRETENSION DEL DEMANDANTE
Una vez probada la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano MANUEL ENRIQUE FERRERA GONZALEZ y la empresa CLINICA CHILEMEX, C.A., este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda, los cuales se determinan a continuación:
Ha quedado evidenciado del acervo probatorio que el ciudadano MANUEL ENRIQUE FERRERA GONZALEZ, comenzó a laborar para la empresa demandada, desde el 01 de enero del año 2003 hasta el 04 de agosto del año 2009, por lo que haber negado la relación laboral y al no haber podido desvirtuar la presunción de ley a que se refiere el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto hace procedente los conceptos solicitados desde el año 2003 por el demandante, de la siguiente forma:
Vacaciones (2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 15 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida, o su fracción correspondiente, es decir, 15+16+17+18+19+20+10,5 (por la fracción de vacaciones solicitada).
Bono vacacional (2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 7 días por año + 1 día adicional por año cumplido de prestación ininterrumpida, o su fracción correspondiente, es decir, 7+8+9+10+11+12+6.5 (por fracción de bono vacacional solicitada).
Utilidades (2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) 15 días por año, o su fracción correspondiente, es decir, 15+15+15+15+15+15+7.5 (Por fracción de utilidades solicitada).
Prestación de antigüedad (01 de enero del año 2003 hasta el 04 de agosto del año 2009) 5 días después del tercer mes de servicio de antigüedad en base al salario integral devengado con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades.
Con respecto al salario devengado por el ciudadano MANUEL ENRIQUE FERRERA GONZALEZ, y base para el calculo de los conceptos acordados por este sentenciador, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados (Utilidades, vacaciones, bono vacacional) deberá tomar en cuenta lo recibido por la trabajadora en base a las instrumentales que cursan a los folios 53 al 59 de la primera pieza del expediente, utilizando para el calculo del salario de los mal denominados “honorarios profesionales”, en la sumatoria de lo obtenido por año (2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009) y dividido entre los doce meses para obtener el salario promedio, en razón del salario variable devengado, con excepción del año 2009 el cual será divisible entre 8 meses.
Igualmente se señala que, el experto deberá utilizar para el cálculo de la antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo recibido por el trabajador en base a las instrumentales que cursan a los folios 53 al 59 de la primera pieza del expediente, utilizando para el calculo del salario, los mal denominados “honorarios profesionales”, mes a mes, adicionando la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades para la determinación del salario integral, mes a mes del demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela establece lo siguiente:
Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono a los trabajadores por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo (04 de agosto de 2009) hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del Decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia del caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., igualmente estableció lo siguiente:
Omissis…
“Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).
Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).
Omissis…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Omissis…
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).
Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, (04 de agosto de 2009), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al período de indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (04 de agosto de 2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL GUAREZ REYES, plenamente identificado en autos en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 19-09-2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado RAFAEL GUAREZ REYES, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 19-09-2011, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se REVOCA, la sentencia recurrida por los motivos que se exponen en el presente fallo.
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL FERRERA contra la empresa CLINICA CHILEMEX, C.A.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la motiva del presente fallo, a los fines de la determinación de los conceptos establecidos, la indexación monetaria y los intereses acordados.”
Como puede desprenderse de los fundamentos considerados por este sentenciador y de la consecuencia jurídica de dicha motiva, se concluye que no ha lugar, a la aclaratoria solicitada por la parte demandada, ello en razón de que la misma pretende que esta Alzada haga un nuevo pronunciamiento con respecto a un punto ya decidido, en razón de ello no existe materia sobre la cual hacer aclaratoria. ASI SE DECIDE.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante en este juicio.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia ya publicada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorces (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NOHEL ALZOLAY
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS
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