REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles veintitrés (23) de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000336
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDUARDO MARICHALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad n°. 2.906.057.
APODERADOS JUDICIALES: El abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.777.
DEMANDADAS: La empresa CORPORACIÓN ALVAJOS, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 04 de septiembre de 2000, bajo el n° 21, Tomo 205-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados NATHALIE AGUILAR MILANO, FRANCIS LEONOR GONZÁLEZ, NEYRA VANESSA MEZA, SHIRLEY PALACIOS HAUSLICH y VILMA VARGAS URIBE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.575, 53.842, 79.917, 58.778 y 62.219 respectivamente.
MOTIVO: Homologación de acuerdo transaccional.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el escrito de fecha 18 de noviembre de 2011, mediante el cual comparecieron el abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, en su carácter de apoderado del demandante EDUARDO MARICHALES, en la presente causa, y la abogada VILMA VARGAS URIBE en su condición de apoderado judicial de la empresa CORPORACIÓN ALVAJOS, C. A., quienes manifestaron mediante el mismo que llegaron a un acuerdo, mediante el cual la parte demandada paga al actor la suma de Bs. 150.000,00, mediante cheque cuya copia se encuentra consignada en el expediente, girado contra el BANCO MERCANTIL, cheque número 93063841, de seguidas este Tribunal de Alzada procederá a pronunciarse sobre dicho acuerdo conforme a lo que más adelante se indica.
En primer lugar pasa a citar las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la transacción y la conciliación, habida cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables, así:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
“(…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”.
Asimismo La Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único del artículo 3, establece:

“La irrenunciablidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

En el mismo orden, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dice:
“Artículo 10. Transacción Laboral. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ellos comprendidos”.

A continuación esta Superioridad, procede a revisar si el acuerdo conciliatorio de autos, cumple con los requisitos exigidos por las disposiciones citadas, con el objeto de darle la eficacia correspondiente.

A tal efecto, analizados como fueron los términos del acuerdo, se evidencia que el demandante EDUARDO MARICHALES, actuó a través de su apoderado abogado WILLIAMS ROSAL VALLEE, cuyo poder tiene facultades para celebrar transacciones y recibir cantidades de dinero, y que la demandada CORPORACIÓN ALVAJOS, C. A., actuó por intermedio de su apoderada VILMA VARGAS URIBE, quien tiene facultades para celebrar el mismo; y, que el arreglo se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación del mismo y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo este Tribunal, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, conforme a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones tal y como fueron contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes el acuerdo transaccional celebrado entre las partes ya identificadas, dándole autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de la causa para que proceda al cierre y archivo del expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO

ABG. NOHEL J. ALZOLAY
LA SECRETARIA,

ABG. MARVELIS PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,
ABG. MARVELIS PINTO