REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes veintinueve (29) de noviembre del 2011
201º y 152º
ASUNTO: FP11-R-2011-000304
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano SAMIR CHAFIC GANNEM GARCIA.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados NERIA JOSEFA MADRID MUÑOZ y JETSY ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.095 y 107.658.
DEMANDADAS: La empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado WILMER LYON BASANTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n°. 83.095 y 107.658.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 17 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado MARCOS LEON, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada la empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA, contra del Auto de fecha 03 de Agosto de 2011 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 22 de noviembre de 2011, siendo las 09:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandada recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez se fundamenta el presente recurso de apelación en que el Juez a quo al momento de la admisión de las pruebas en el proceso, incurre en una omisión, al no pronunciarse al respecto de las documentales promovidas al capitulo II punto segundo, debido a que de las mismas se desprende que se persiste en el despido del trabajador y que se pagó lo correspondiente al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al no pronunciarse perjudicó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva a la tiene derecho mi representada, en consecuencia solicito ciudadano Juez se ordene la admisión de la prueba.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandada recurrente señala que existió omisión e pronunciamiento con respecto al capitulo II punto segundo de su escrito, por lo que solicita la revisión del auto a los fines de que se ordene la admisión de las documentales promovidas.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para providenciar las pruebas promovidas a los autos por las partes intervinientes en la presente causa, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

1.-Pruebas promovidas por la parte demandante en el presente asunto. Visto el escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora consignada a los autos, este Juzgado estima pertinente formular las siguientes consideraciones:

En cuanto al Principio de Comunidad de la Prueba, se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del merito favorable de autos.

En cuanto a las Documentales: consignada a los autos en su escrito de Promoción de Pruebas, 1.- marcadas con las letras “A1, B1, C1, D1, E1, F1”, correspondientes a recibos de pago, ubicado a los folios (147 al 152 de la presente pieza); 2.- marcadas con la letra “G”, correspondientes a notificación de despido, ubicado a los folios (153 de la presente pieza); 3.- marcadas con la letra “H”, correspondientes a contrato de prestación de servicios por tiempo indeterminado, ubicado a los folios (154 al 159 de la presente pieza); 4.- marcadas con las letras “H1 y H2”, correspondientes a anexos del contrato, ubicado a los folios (160 al 161 de la presente pieza); este Tribunal ADMITE las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

2.- Pruebas promovidas por la parte demandada en el presente asunto. Visto el escrito de promoción de pruebas consignadas a los autos por la representación judicial de parte demandada este Juzgado considera necesario formular las siguientes consideraciones:

En cuanto al Merito Favorable de Autos, se niega su admisión, por cuanto el mismo no es un medio probatorio consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se deja expresa constancia que las actas y actos insertos en autos, forman parte integral del principio de comunidad de la prueba.

En cuanto a las Documentales: consignada a los autos en su escrito de Promoción de Pruebas, 1.- recibos de pago, ubicado a los folios (165 al 198 de la presente pieza); este Tribunal ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la Prueba de Informes: promovida por la demandante, mediante la cual solicita se oficie a la 1) Entidad Bancaria Banco Banesco, oficina de Tumeremo, ubicado en la Calle Miranda Cruce Con Piar, Tumeremo, Edifico Panhoca, Estado Bolívar, por cuanto es necesario oficiar a la Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, ubicado en Caracas, Distrito Capital, para que esta a su vez se sirva remitir la información solicitada a la mencionada entidad bancaria, y visto que se encuentra dicha superintendencia fuera de la jurisdicción se ordena exhortar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que esta a su vez se sirva distribuirlo entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado fija la audiencia de juicio para el día miércoles catorce (14) de septiembre de 2011, cuando sean las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.,) a fin de que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la Sala de Audiencias ubicada en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, se desprende del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, lo siguiente:

“SEGUNDO: Con el objeto de persistir en el propósito de despedir al trabajador demandante SAMIR CHAFIC GANNEM GARCIA, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo: Promuevo en este acto los documentos que a continuación se especifican, los cuales fueron consignados en la presente causa en fecha 28 de abril de 2011 y que corren insertos a los autos.
Ratifico el valor probatorio de Documentos contentivo de Consignación de pago por los conceptos derivados de la relación de trabajo y las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación final de haberes laborales y cheque emitido por mi representada la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A, a nombre del ciudadano SAMIR CHAFIC GANNEM GARCIA, de la entidad bancaria Banesco, cuenta cliente 0134 0510 74 5103058521, numero 4000321 por la cantidad de Bs. 79.303,71.”

De otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidos por las partes.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la admisión de las pruebas en materia laboral, considera:
El Juez de Juicio, en definitiva, según el contenido de este artículo, debe desechar las pruebas ilegales y las impertinentes. Serán ilegales las prohibidas por la Ley (por ej., las posiciones juradas: art. 70) y las pruebas manifiestamente inidoneas o inconducente. Es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditas el hecho que se pretende comprobar, sea porque la ley asigna un medio probatorio especifico (por ej., la prueba de matrimonio o de contrato de sociedad mercantil) sea porque al poner en relación el medio probatorio con el objeto de la prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulte inconducente, ineficaz. Son impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes. “En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que se aparezcan claramente convenidas la partes. (Henriquez La Roche, Ricardo, Nuevo Proceso Laboral Venezolano, pp. 316-317, Sabias Palabras C.A., Caracas, 2066)


Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que el medio probatorio promovido fue omitido por el Juez a quo, quien no se pronunció con respecto a su admisión o negativa al momento de admitir las pruebas aportadas por las partes; en razón de ello esta Alzada ordena al Juez Cuarto de Juicio del Trabajo, se pronuncie sobre la admisión de la prueba documental de la parte demandada que fuese promovida en su escrito de promoción de pruebas, referido al punto segundo del capitulo II, pruebas documentales. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado MARCOS LEON, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada la empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA, contra del Auto de fecha 03 de Agosto de 2011 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano MARCOS LEON, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada la empresa PROMOTORA MINERA GUAYANA, contra del auto de fecha 03 de Agosto de 2011 por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se MODIFICA, el auto recurrido por los motivos que son expuestos en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena al Juez Cuarto de Juicio del Trabajo se pronuncie sobre la admisión de la prueba documental de la parte demandada que fuese promovida en su escrito de promoción de pruebas, referido al punto segundo del capitulo II, pruebas documentales.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELIS PINTO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELIS PINTO