REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000230
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALEN JOSE SANDOVAL CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.946.667.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA PARA EL MOMENTO DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO: NORELIS PAGOLA, venezolana, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.773.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: C.V.G. BAUXILUM, C.A., denominada anteriormente C.V.G. INTERAMERICANA DE ALUMINA, C.A. (C.V.G. INTERALUMINA), cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo el Nº 51, Tomo C, Nº 108, folios 414 al 419 vto., empresa resultante de la fusión de C.V.G. BAUXITA VENEZOLANA, C.A. (C.V.G. BAUXIVEN) con la empresa (C.V.G. INTERAMERICANA ALUMINA, C.A., (C.V.G. INTERALUMINA), según consta de documento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de Marzo de 1994, anotado bajo en Nº 55, Tomo C, Nº 111, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de mayo de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 21-A Pro.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ZADDY RIVAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 65.552.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: DANIEL CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.856.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
ANTECEDENTES
Han subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de Agosto del 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad, mediante la cual dio por terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Alen Sandoval, contra la presunta negativa de la empresa C.V.G. Bauxilum, C.A., de acatar la Providencia Administrativa dictada en fecha 12 de Noviembre del 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró con lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta superioridad observa de la presente causa:
Que en fecha 26/07/2011, se dejó constancia de la existencia en autos de las notificaciones practicadas fijándose la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 29/07/2011 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Que en fecha 29/07/2011, se instalo la referida audiencia donde se dejó establecido lo siguiente:
“(…)En el día de hoy, Viernes Veintinueve (29) de Julio del Año Dos mil Once, siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia constitucional en la presente causa, presidida por la ciudadana Juez ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ, con la asistencia del secretario de Sala ciudadano ABG. JOSE BUSTILLOS y el Abogado Asistente LUIS RAMON ROJAS, comparecen por ante este JUZGADO 1° DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, el abogado ZADDY RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.552, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviante C.V.G. BAUXILUM, C.A. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del abogado DANIEL CABALLEROS, Fiscal 16º Nacional, en su condición de representante del Ministerio Público. Se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada. En este estado la representación del Ministerio público expresó: Vista la falta de comparecencia de la presunta agraviada en la presente audiencia constitucional, el Ministerio Publico solicita se declare terminado el procedimiento como consecuencia jurídica prevista para tal circunstancia en la sentencia numero siete (07) de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Primero (01) de Febrero de Dos Mil, caso José Amado Mejias Betancourt y otros, es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez hace su pronunciamiento en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, EN CONSECUENCIA ESTE JUZGADO SE RESERVA UN LAPSO NO MAYOR DE CINCO (05) DÌAS HÀBILES PARA PRODUCIR LA SENTENCIA IN EXTENSO. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN. A LAS NUEVE Y CUARENTA MINUTOS DE LA MAÑANA…”
Que en fecha 01/08/2011 el Juzgado a quo, publicó la sentencia en extenso donde declara terminado el procedimiento en la Acción de Amparo Constitucional, dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada.
Que en fecha 04/08/2011, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia constante de un (01) folio, apela de la sentencia dictada por el a quo, consignado un reposo por cuidado maternal (folio 12 y 13 del presente recurso).
Ahora bien, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 725, de fecha 20 de mayo de 2011, ratificando su criterio por demás sostenido al respecto de los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, estableció:
<< “(…)La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”…>>(Resaltado del presente fallo).
De manera que, la no comparecencia del accionante a la audiencia oral fijada con ocasión a la admisión de la demanda de amparo constitucional, produce los efectos de la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional constitucional considere que los hechos alegados afectan el orden público.
En efecto, ha sido el criterio de la Sala, que la excepción prevista a la declaratoria de terminado el procedimiento frente a la falta de comparecencia del agraviado a la audiencia constitucional, sólo será procedente en caso que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
En este orden de ideas, constata esta Superioridad, que en el presente caso operó el abandono del trámite con la inflexible terminación del procedimiento, pues el accionante inasistió a la audiencia constitucional fijada en el acto procesal que siguió de manera inmediata a las notificaciones ordenadas y practicadas, lo cual evidencia, que se encontraba a derecho.
Ello así, visto que de los hechos alegados como presuntamente lesivos, no se evidencia una violación del orden público y que del mismo modo, la inasistencia a la referida audiencia constituyó un incumplimiento injustificado de las cargas procesales de la accionante, dado que, como única defensa alegó que para el día en que se efectuó la Audiencia de Amparo Constitucional, tuvo razones de fuerza mayor que le imposibilitaron asistir, ya que su menor hijo José Leonardo Guevara Pagola se enfermó, por lo que se le expidió un reposo maternal, siendo anexado al expediente mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2011 (folios 12 y 13 del presente recurso), el cual fue desestimado por la razones que a continuación se expresan:
En primer lugar, es emanado de una institución privada, ya que constan dos (02) sellos húmedos, el primero referido al Instituto Clínico Infantil C.A. Emergencia, sin ninguna otra leyenda que permita inferior otra cosa, y el segundo esta relacionado con el médico tratante Dr. Bautista Vicent médico pediatra, en el cual aparece la inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pudiéndose leer en su parte in fine Médico Ambulatorio “ Dr. Vinicio…”, con lo cual no podría establecerse tampoco que ciertamente el establecimiento que expidió el justificativo médico, se encuentre adscrito a alguna institución del Estado venezolano ya que las siglas IVSS se encuentran es en el sello húmedo del médico tratante, por lo que no puede considerarse que esta instrumental pueda ser tomada como un documento de otra categoría, siendo así, y a tenor de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso, el mismo ha debido ser ratificado por éste, cosa que no ocurrió.
En segundo lugar, se constata de la documental en cuestión, que la Audiencia de Amparo Constitucional, fue celebrada en su oportunidad, esto es en fecha 29 de Julio del 2011, y la constancia fue expedida por el Instituto Clínico Infantil, C.A., el 31 de Julio del 2011, ordenando un reposo por cuatro (04) días a partir de su emisión hasta el 03 de agosto del año en curso, evidenciándose que la Audiencia fue celebrada en fecha anterior.
De tal manera que la parte recurrente pudo comparecer a la Audiencia en la fecha establecida.
Por todo lo anterior debe esta Alzada confirmar los términos expuestos en el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Alen Sandoval, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad. SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuestos la decisión del a quo, en consecuencia se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite con ocasión de la acción de amparo constitucional intentada.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 01, 23 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo. Remítase el expediente al tribunal de origen previo cumplimiento de las formalidades legales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, al 01 día del mes de noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA
MAGLY MAYOL TRANQUINI,
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
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