REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000289
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: HERRERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 16/02/2000, bajo el número 24, Tomo 02-A, anteriormente denominada HERRERA & ASOCIADOS, C.A., cambiando su denominación según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil, el 01/11/2001, bajo el número 24, Tomo 28-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANIBAL BRITO HERNANDEZ y CARLOS SIFONTES BRITO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.038 y 33.212, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Ha subido a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte Recurrente, empresa HERRERA, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de octubre de 2011, la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la empresa HERRERA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-00188 dictada el 22 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
En fecha 04 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, recibió la presente por lo que procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Cursa al folio 102 del expediente diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte Recurrente, donde basa su apelación en los siguientes términos:
“…En nombre y representación de Herrera, C.A., apelo del dispositivo emitido en fecha 26 de octubre de 2011…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada, que en fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la empresa HERRERA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-00188 dictada el 22 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 35 ordinal 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran la presente causa, consta al folio 78 constancia de notificación librada al representante de la empresa Herrera, C.A., en copia certificada, de la cual se desprende que la empresa in comento fue notificada el 28/10/10, de la providencia administrativa, que declaró el reenganche del trabajador Ramón Hernández y el respectivo pago de los salarios caídos dejados de percibir, siendo dicha notificación recibida por la jefe de sucursal ciudadana Omaira Varela.
En tal sentido, es preciso citar lo que establece al respecto, el artículo 32 literal 1º de la Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a reglas siguientes:
1°. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición….”.

Tal y como ha quedado apuntado en los párrafos que preceden, en el caso que nos ocupa, el a quo estimó que en la acción propuesta operó la caducidad, al transcurrir ampliamente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo precedentemente mencionado, contados desde la fecha en que la empresa HERRERA, C.A., fue notificada (28/10/2010), por el ente administrativo, de la Providencia Administrativa, de la cual pretende su nulidad.
En cuanto a la caducidad de la acción, observa este Juzgado de Alzada que la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita, fue notificada a la empresa recurrente, en fecha 28/10/2010, según se desprende de la copia certificada (folios 67 al 79), y que la parte demandada al momento de interponer su recurso de nulidad alegó que era nula la notificación efectuada, por no cumplir con lo dispuesto en los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1669 de fecha 03/11/11, estableció:
<< (…) De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello, por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: la inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández).
En este sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Subrayado de esta Sala)
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
Ahora bien, en el caso de autos, la Sala constata que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, contenido en la Providencia Administrativa Nº 000615-09 del 17 de noviembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas (folios 9-19), y la boleta de notificación que fue librada en esa misma fecha (folio 8), establecen el recurso jurisdiccional que disponían las partes para enervar el referido acto, pero no hicieron mención expresa del lapso para su interposición. Tal omisión en el acto de notificación, acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad no comenzó su transcurso.
Así pues, en el presente caso, el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas lesionó el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que debió advertir que el acto que fue impugnado fue notificado de manera defectuosa, y, en consecuencia, no podía computarse la caducidad de la forma como se hizo para declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido por la solicitante. Así se decide…>>
Ahora bien, pasa esta Alzada a verificar lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 2010-00188, dictada el 22 de septiembre de 2010, específicamente al folio 73, la cual expresa:
“(…) Notificase a las partes de la presente decisión en copias firmadas y selladas, advirtiéndoles que la misma no es apelable según lo dispuesto en el artículo 456 de la LOT, y contra ésta sólo podrá interponerse Recurso de Nulidad dentro del lapso de Ciento ochenta (180) días, contados a partir de la Notificación de la presente Providencia…”.

En el caso de autos, esta Alzada constata que el acto administrativo objeto del recurso de nulidad, contenido en la Providencia Administrativa Nº 2010-00188, dictada el 22 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y la boleta de notificación que fue librada en esa misma fecha (folios 67 al 79), establecen el recurso que procede contra el referido acto, sin embargo, no hace mención del tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda y aunque establece el lapso para su interposición, no señala si se trata de días continuos o hábiles, tales omisiones en el acto de notificación, acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, el lapso de caducidad para la interposición del recurso de nulidad no comenzó su transcurso.
Así pues, en el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar lesionó el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que debió advertir que el acto que fue impugnado fue notificado de manera defectuosa, y, en consecuencia, no podía computarse la caducidad de la forma como se hizo para declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido por la solicitante, mas aún cuando la ruptura de dicho orden fue denunciado ante el tribunal de instancia y, por tanto, conforme al principio de congruencia del fallo, debió analizar la denuncia que le fue propuesta. Así se decide.
Conforme a los criterios antes expuestos, esta Alzada declara que ha lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, anula la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que declaró la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por la empresa HERRERA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 2010-00188 dictada el 22 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. En beneficio de la garantía del principio pro actione, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado se pronuncie nuevamente sobre el recurso de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HERRERA, C.A., para lo cual deberá tomar en consideración la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la empresa HERRERA C.a., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de octubre de 2011. SEGUNDO: Se Anula el fallo proferido por el Juzgado ut supra identificado. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado se pronuncie nuevamente sobre el recurso de nulidad propuesto por la representación de la empresa HERRERA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa N° 2010-00188. CUARTO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 218, 233, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 32, 35, 73 y 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 15 días del mes de noviembre de 2011.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI