REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2011-000256
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA RECURRENTE: JOSE VENTURA ORTEGA, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.178.628.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITH DE VELASQUEZ e INYIRA CAMINERO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 103.650 y 133.192, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: TIGASCO GAS LICUADO, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 79, Tomo A-68 de fecha 12 de junio de 1985, con posterior modificación, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esa misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 05, Tomo A-5, correspondiente al año1994.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARLOS SERRANO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.635.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 28 de octubre de 2011, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por las partes tanto actora como demandada en contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el 28 septiembre de 2011, donde admite como tercero interviniente forzoso a la empresa Venezolana Distribuidora de Gas Natural C.A. (VDGAS), y niega la tercería propuesta respecto a la Institución Bancaria Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000244.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, con la comparecencia únicamente de las Coapoderadas de la parte actora recurrente, ya que no hizo lo propio la parte demandada; y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 17 de noviembre del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la representación Judicial de la parte actora, que comparece a esta Superioridad a recurrir de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, de fecha 28 de septiembre de 2011, por considerar que quien introduce la solicitud de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, es el ciudadano Ricardo de Armas en su carácter de Vicepresidente de la empresa TIGASCO Gas Licuado C.A., y que asimismo, es el ya mencionado ciudadano quien le otorga poder de representación al abogado Carlos Serrano a los fines que interponga la Tercería, constando todo lo anterior a los autos, por lo que la Audiencia Preliminar debía llevarse a cabo, dado que todas las partes se encontraban a derecho; que dicha solicitud de tercería fue fundamentada en documentales consignadas en copias simples, y que aún así, fue admitida por el a quo, inobservando el procedimiento de calificación de despido ya mencionado, que establece claramente quien es el verdadero patrono.
Que en razón de tales circunstancias impugnaba las copias simples consignadas con la solicitud de tercería, por carecer de valor probatorio alguno conforme a lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, solicitaba se declarare con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de fijar la Audiencia Preliminar.
MOTIVA
Oída la exposición de la parte recurrente, y en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN INPUGNADA
“(…) Dado el fundamento de la solicitud planteada por la demandada, este tribunal observa la pertinencia de la intervención en tercería de la empresa VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL C.A. (VDGAS por cuanto en el anexo “C” se puede apreciar que en la Caja de Ahorros de los Trabajadores se indica al Grupo Tigasco/VDGAS, existiendo un asomo probatorio en los sendos logotipos del formato que conlleva a acercar criterio de la presunta existencia de la integración alegada, además de insistir, la demandada, que dicha empresa llamada en tercería debe traer los recibos de pagos de nómina y demás recaudos supuestamente existentes en sus archivos, por lo que necesariamente este tribunal admitirá, mas adelante, la participación de la mencionada empresa como tercera interviniente en el presente caso.
Respecto al llamado a tercería de la Institución bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, visto y analizado el documento que soporta la propuesta de tercería, este juez en fase de sustanciación, considera que es muy precario e insuficiente el llamado bajo esos planteamientos para que logren convencer al juez y se pueda otorgar la tercería solicitada, pues mas parece una táctica dilatoria que puede afectar la dinámica del proceso, que la existencia de una causa común. Esto porque en el documento consignado se observa que la empresa bancaria es una simple fideicomisaria, cumpliendo una actividad que ha quedado establecida mediante un contrato de fideicomiso, es decir ejerciendo una intermediación financiera y no en los mismo términos como se interpreta la intermediación en materia laboral. Por otra parte el solicitante cuenta dentro del proceso laboral con otras figuras (Ejm: solicitud de Informes) probatorias que puede accionar para alcanzar el objetivo requerido, por lo que mal puede este juez aceptar y justificar un llamado a tercería de la institución bancaria, cuando lo que se està evidenciando es su carácter de encargada de cumplir un contrato de fideicomiso, siendo inútil su participación directa, observándose además, que no está inserta en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, avenido al caso en ciernes analógicamente en virtud de la aplicación permisiva del articulo 11 de nuestra ley adjetiva laboral…”
Vista la decisión anteriormente trascrita en la que se admite en la causa como tercero interviniente a la empresa VENEZOLANA DISTRIBUIDORA DE GAS NATURAL C.A. (VDGAS.), y en virtud de las objeciones realizadas por las coapoderadas judiciales de la parte actora recurrente, se evidencia que la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si la decisión del a quo en cuanto a la admisión sobre ese llamado a tercero, respecto a la empresa señalada ut supra, se encuentra ajustada a derecho.
Debe en primer lugar esta Alzada discurrir en cuanto a la impugnación realizada por la parte actora recurrente en relación a la documental consignada por la parte demandada referida al poder de representación:
Consta a los folios 41 y 42 instrumento poder consignado en copias simples, el cual fue impugnado por la parte actora recurrente, en tal sentido se hace necesario traer a colación lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto:
La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 10/06/2009, expediente Nº 2008-2059, estableció:
“(…) En este sentido, cabe destacar que el Juez de la recurrida, no tomó en cuenta que la abogada Eluz Rodríguez, estaba facultada para representar a la demandada, en virtud del poder otorgado por el ciudadano Santiago Carmona, Presidente de Fundasalud, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, en fecha 8 de junio de 2001 –documento público-, y en ejercicio de esa representación, asistió a la audiencia oral de apelación; aunado a que la copia del documento poder consignada por la representación judicial de la Fundación demandada, no fue impugnada por la parte actora, y ante tal situación, las copias fotostáticas de los documentos públicos se tendrán como fidedignas, si no fueren impugnadas por el adversario, vale decir que dicha copia fotostática del instrumento poder presentado por la demandada, tiene pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a la impugnación del poder, esta Sala ha establecido que “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registros o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia Nº 528 del 22 de marzo de 2006, caso: Willian José Suárez Márquez y Luis Alberto Chirinos Cadenas contra Premezclados Rapid Concreto P.R.C., C.A.).
Por tanto, si por criterio de la Sala no es procedente la impugnación pura y simple de un poder presentado en autos, menos aun puede declararse de oficio el desistimiento del recurso de apelación, si la representación judicial de la parte apelante presenta copia simple de instrumento poder, debidamente autenticado, y la contraparte no ejerce ningún control sobre el mismo.
Por su parte la Sala Constitucional en sentencia Nº 529 de fecha 12/04/2011, se dejó establecido que:
<<(…) Previamente debe verificar la Sala si la impugnación de poder planteada por el abogado demandante fue interpuesta tempestivamente.
(…)
En relación con la impugnación de poderes, (…)
“debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado de este fallo).
(…)
Advierte la Sala que el abogado demandante no impugnó oportunamente el poder del abogado de su contraparte, ya que no fue sino hasta el 11 de marzo de 2010, luego de tres actuaciones anteriores, cuando presentó un escrito por el cual ejerció la mencionada impugnación, solicitando que fuese “…declarado insuficiente de pleno derecho el referido poder judicial, y por ende, inexistente en el presente juicio…”, por considerar que “…carece de las formalidades que debe certificar el Notario”.
(…)
De lo expuesto se colige, como lo adujo el apoderado judicial de la empresa demandada, que el abogado accionante no impugnó el poder inmediatamente después de haber sido presentado, porque cuando lo hizo ya había actuado con anterioridad en el juicio. Ergo, tal impugnación debe ser declarada improcedente por extemporánea. Así se determina.>>

Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, que la impugnación al poder efectuada por las coapoderadas judiciales de la parte Actora Recurrente, no se realizó en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, sino en fecha posterior, tanto es así, que en fecha 03 de octubre de 2011, solicita copia simple de los folios 35 al 52 del expediente (folio 54), los cuales contienen escrito de solicitud del llamado a tercería y el auto de pronunciamiento del a quo sobre esa incidencia; y no es sino el día 04 de octubre de 2011, cuando en su escrito de apelación procede a impugnarlo, así las cosas, tenemos que en principio a criterio de la Sala de Casación Social no es procedente la impugnación pura y simple de un poder presentado en autos, aunado, a lo establecido por la Sala Constitucional en relación a la oportunidad para impugnar un instrumento poder, la cual debe hacerse en la primera oportunidad en que la parte impugnante actúe a los autos, y visto que no fue sino en la segunda actuación, es por lo que hay una presunción tácita que dicha representación fue admitida como legítima por lo que tal impugnación debe ser declarada improcedente por extemporánea. Así se decide.
Señalado lo anterior, debe este Juzgado pasar a resolver si la declaratoria por parte del a quo de admitir la tercería se encuentra ajustada a derecho o no, en tal sentido, procede esta Alzada a realizar el siguiente análisis:
La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 se consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia.
Así mismo, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, entre los cuales, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común; y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.
Así, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero, sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa, pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía. En este orden, sostiene el connotado tratadista Ricardo Henríquez La Roche, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 164-165).

Por su parte, la ley adjetiva civil ordinaria, al respecto de la “intervención forzosa” dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Ahora bien, en relación con la norma que precede, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención en la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005, dejó sentado:
“(…) La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta la siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La Sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.”(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano…”

Así tenemos, el objeto perseguido con el llamamiento de intervención forzosa del tercero, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona natural o jurídica, ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual en este caso, es a instancia de partes y conforme a la doctrina citada y el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se concluye que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable el cumplimiento de los parámetros legales para ello; así, es de observar que la intervención coactiva (forzosa) , es decir, la provocada por cualquiera de las partes que, reclama al Tribunal, la comparecencia al proceso de un sujeto que no es el actor ni fue originariamente demandado, debe ser efectuada dentro de los lapsos preclusivos de la ley, debiendo agregarse la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero.
En este sentido, la demandada consignó la siguiente instrumental:
1.- Autorización de descuento de nómina por Aporte de Caja de Ahorros del presunto grupo económico Tigasco, Gas Licuado C.A. y Compañía Anónima Venezolana Distribuidora de Gas Natural (DVGAS), en copia fotostática, en cuanto a dicha documental, este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la misma fue impugnada por la parte actora y su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demostrase su existencia. Así se establece.
2.- Planilla emitida por el Banco de Venezuela referida al Estado de cuenta de la cual se puede leer como beneficiario al actor y como representante a VEDEGAS, en copia simple, a este respecto debe esta Alzada señalar que a la misma no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la misma fue impugnada por la parte actora y al ser emanada de un tercero ajeno a la presente causa la misma debía ser ratificada, cosa que no ocurrió, aunado al hecho de encontrarse en copia simples. Así se establece.
Visto lo anterior, y en el entendido que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma a pesar de ser consignada por la parte solicitante no se le otorgó valor probatorio por las consideraciones precedentemente mencionadas, es por lo que se debe declarar la inadmisibilidad de la solicitud de tercería, y así será establecido en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior esta Alzada debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, y así será establecido en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Por otra parte, se declara desistido el recurso de apelación ejercido por la parte demandada quien recurrió también en el presente asunto, en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Apelación, y así será establecido en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora recurrente y Desistido el Recurso de Apelación interpuesta por la parte Demandada ésta última de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la solicitud hecha por la parte demandada TIGASCO, GAS LICUADO, C.A., respecto al llamado como tercero forzoso a la empresa Venezolana Distribuidora de Gas Natural C.A. (VDGAS), por los motivos descritos ut supra. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión proferida el 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en la cual admite como tercer interviniente forzoso a la empresa Venezolana Distribuidora de Gas Natural Angostura, C.A. (VDGAS) y niega la tercería propuesta respecto a la Institución Bancaria Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000244. TERCERO: Se REPONE el asunto al estado que el JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000244, previa notificación de la parte demandada.
Se condena a la parte Demandada Recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 213, 242, 243, 370, 382 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 52, 54, 62, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 18 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
MAGLY MAYOL T.
En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MAGLY MAYOL T.