REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000188
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: PEDRO ELIDES BRAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.499.556.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RUBEN REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 141.984.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE y DANNY MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 67.247 y 124.196, respectivamente.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: CABALLERO OSUNA DANIEL DAVID, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.312.856.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, contra la sentencia de fecha 29 de Junio del 2011, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
“(…) De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo; situación que motiva el disentimiento con respecto a las consideraciones formuladas por la representación del Ministerio Público. En consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 018-2009-01-00063, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento integro del procedimiento legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2009-00081 dictada en fecha 23-06-09, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra del Instituto de Salud Pública Del Estado Bolívar por el accionante de autos (folios 61 al 68), motivando la decisión en lo siguiente:
Quedó plenamente demostrada LA RELACIÓN LABORAL existente entre el trabajador PEDRO ELIDES BRAVO PÉREZ y el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, con lo alegado y probado en autos.
De la inamovilidad laboral establecida en el Decreto presidencial No. 6.603, publicado en Gaceta Oficial No. 39.090 de fecha 02-01-2009 con vigencia hasta el 31 de Diciembre de 2009. esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: 10 de enero de 2009;: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza, b9 tenía mas de tres meses al servicio del patrono, c) no era trabajador temporero eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos mensuales, todo lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Y ASÍ SE DECIDE. .
Mediante Providencia Administrativa Nº 2009-00081, de fecha 23-06-09, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano PEDRO ELIDES BRAVO PÉREZ.
Inserta a los folios 98 al 105 del presente asunto cursa Providencia Administrativa Nº 2010-06-00143, de fecha 15-07-10, en la cual se declara INFRACTOR al ente Accionado, siendo practicada su notificación en fecha 20-09-10.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano PEDRO ELIDES BRAVO PÉREZ, contra la negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00081, de fecha 23-06-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido 10-01-2009 hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes…”
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
De una revisión exhaustiva a los autos, se pudo determinar que no consta el escrito de la parte presuntamente agraviante en el cual apela de la decisión de fecha 29/06/2011, el cual es necesario para esta Alzada a los fines de dictar un fallo lo más apegado a la constitución y a las leyes, sin embargo, en aras de no dilatar mas el proceso, esta Alzada esta en conocimiento que a la causa principal le fue asignado el Nº FP02-O-2011-16 y al presente recurso la nomenclatura Nº FP02-R-2011-188, lo cual es un hecho conocido por todas las partes involucradas, por lo que al conocer la numeración de la causa principal y encontrándose la misma en este mismo Circuito Laboral, es por lo que no se solicitara nuevamente copia alguna al a quo a los fines de poder tener conocimiento de cualquier circunstancia plasmada en el mismo, dada la notoriedad judicial que reviste tal información, así mismo, al realizar cualquier actuación en el recurso a través del sistema Juris 2000, este Juzgador tiene acceso a todas las actas del asunto Nº FP02-O-2011-16, todo en razón que el mismo, es un sistema de gestión administrativa en el cual todas las asientos que se realicen en las causas que son tramitadas en los tribunales laborales quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05), de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador pueda tener conocimiento de todo el expediente principal.
Por lo que se pasa a establecer los alegatos de la presunta agraviante recurrente (folios 148 y 149 de la 2º pieza de la causa principal):
Que operó el lapso para computar la caducidad de la acción de Amparo Constitucional, por haber transcurrido mas de seis (06) meses desde que la Inspectoría del Trabajo procedió a ejecutar forzosamente la decisión de reenganche y pago de salarios caídos, oportunidad en la cual quedó clara la negativa de su representada de no efectuar el referido reenganche, de lo cual tuvo pleno conocimiento de ello el accionante.
Que es el 12/08/2009 la fecha en la cual debe iniciarse a computar el lapso de caducidad ya que ese es el momento en que el patrono dejó sentada su negativa a acatar la ejecución forzosa, y no desde el momento en que se dicte la Providencia Administrativa que declare infractor al patrono, porque esa es una decisión que perjudica sólo al patrono y no al trabajador; ello sumado al hecho de que la Inspectoría del Trabajo podría entonces emitir una decisión declarando como infractor al patrono sin importar el número de años que hayan transcurrido, irrespetando los lapsos procesales establecidos en la Ley.
Que en razón de lo anterior solicitaba fuera declarado con lugar su recurso de apelación y se revocara el fallo dictado por el a quo, todo de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:
Consta a las actas del presente asunto en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
Que en fecha 29 de Junio de 2011, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Pedro Bravo, contra la negativa del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00081, de fecha 23-06-09, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el accionante y ordenó el reenganche inmediato y pago de salarios caídos, desde la fecha que se efectuó el despido 10-01-2009 hasta el día de su efectiva reincorporación, (folio 40 del presente recurso).
Que en fecha 01 de Julio de 2011, fue consignado por el Abogado OSCAR MUÑOZ, actuando en su condición de Apoderado Judicial del Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar (ISPEB), escrito de apelación en contra de la sentencia proferida por el tribunal a quo en fecha 29/06/2011 (folios 148 al 149 de la causa principal)
Que en fecha 19 de Julio de 2011, fue consignado por el abogado en ejercicio OSCAR MUÑOZ VACARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial del presunto agraviante, escrito a través del cual fundamentó su apelación, y consignó los siguientes recaudos:
1.- Notificación practicada en fecha 29/07/2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, sobre la declaratoria con lugar del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, anexando la Providencia Administrativa Nº 2009-00081 (folios 06 al 14 del presente recurso).
2.- Acta de Ejecución Forzosa de la Providencia Administrativa, efectuada en fecha 12 de Agosto de 2009, en la cual se deja constancia que Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, no acata la misma (folios 15 y 16 del presente recurso).
Seguidamente se observa a los autos de la causa principal distinguida con la nomenclatura N° FP02-O-2010-000016, actas que no constan las copias certificadas de las mismas, en el presente recurso:
1.- Acta de propuesta de sanción al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, por no acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00081 (folio 80).
2.- Providencia Administrativa de Multa N° 2010-06-00143, mediante la cual se declaró infractor al Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, dictada en fecha 15 de Julio de 2010, Planilla de Liquidación y Cartel de Notificación de dicha providencia recibido 20/09/2010 (folios 97 al 103).
3.- Certificación de la Notificación de la Providencia Administrativa de Multa N° 2010-06-00143, de fecha 21 de Septiembre de 2011, a los fines que comenzaran a computarse los lapsos (folio 105).
4.- Escrito de acción de amparo constitucional de fecha 11 de Marzo de 2011, incoado por la representación judicial del ciudadano Pedro Bravo, contra la negativa del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00081 (folios 01 al 12).
5.- Certificación por secretaría de fecha 17 de Junio de 2011, de las notificaciones practicadas por el alguacil a los fines de que el tribunal fijara la fecha para la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional (folio 133).
6.- Acta de celebración de la Audiencia Constitucional de fecha 21 de Junio de 2011 (folios 135 y 136).
Ahora bien, este Juzgador, visto los argumentos de la parte recurrente, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa y que guardan relación Íntimamente con la sentencia recurrida, se le hace necesario traer a colación las siguiente decisiones del Tribunal Supremo de Justicia que establecieron:
La Sala Constitucional en sentencia Nº 933 de fecha 20/05/2004, señaló:
“(…) no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
Así mismo, la Sala Constitucional en posterior decisión Nº 2308, de fecha 14/12/2006 (caso: Guardianes VIGIMAN S.R.L.), dispuso:
“(…) caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial…”
Por último la Sala Constitucional en una decisión de data más reciente en un voto salvado de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia Nº 1539, del 14/10/2011, señaló:
“(…) En este contexto, observa quien disiente que, en el fallo objeto de revisión se obvió totalmente el procedimiento de calificación de despido llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, del cual emanó la Providencia Administrativa Nº 148/2010, de fecha 21 de mayo de 2010, que ordenó el reenganche del hoy solicitante con el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir; y fue así como reconocido por la Inspectoría del Trabajo el despido injustificado e impuesta la respectiva multa a PDVSA Petróleo S.A, por desacato a la Providencia Administrativa, se abría el lapso de seis meses para solicitar mediante amparo constitucional la ejecución de la Providencia Administrativa…”
De todo lo anterior se puede establecer que resulta evidente que existe una providencia administrativa producto de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; debidamente notificada al patrono; cuyos efectos no han sido suspendidos; que no resulta de un análisis general, franca ni groseramente inconstitucional; y que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, ha realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, incluyendo la tramitación y agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo; y que el incumplimiento por parte del patrono, apareja la transgresión al derecho constitucional al trabajo del accionante. Así se establece.
Siendo así, se constata que la decisión recurrida esta ajustada a derecho, que no hubo ninguna violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a la caducidad de la acción incoada, tal como lo alegó la parte recurrente, todo ello en virtud del criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que ha establecido que el lapso de seis (6) meses contemplado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comienza a transcurrir una vez agotado el procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos; entendiéndose como terminado una vez que conste en autos la notificación de la parte agraviante del Procedimiento de Multa.
Ello es así, ya que de las actas supra identificadas consta Providencia Administrativa de Multa N° 2010-06-00143, mediante la cual se declaró infractor al Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, dictada en fecha 15 de Julio de 2010; Planilla de Liquidación; Cartel de Notificación de dicha providencia recibido el 20/09/2010 y siendo certificada el 21/09/2010 (folios 97 al 105); y el escrito de acción de amparo constitucional el cual fue interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circulito Judicial Laboral de esta ciudad (folios 01 al 12), por lo que inexorablemente entre la culminación del procedimiento de multa con la debida notificación, hasta la interposición de la acción de amparo constitucional no expiró el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el referido lapso culminaba en fecha 21 de Marzo de 2011.
Visto todo lo anterior, esta Alzada debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 29/06/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial. SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 01, 06 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
En la misma fecha siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
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