REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2011-000208
ANTECEDENTES
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 19/07/2011, por JOSMERLY JORDAN, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 122.662, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 18/07/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que revoca el auto dictado el 27/06/2011, mediante el cual fijó una nueva oportunidad de ejecución de la sentencia, todo ello en virtud que con el mismo infringiría tanto principios legales como constitucionales, ordenando el archivo del expediente, toda vez que constaba la materialización de lo proferido en la decisión del 08/12/10.
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
<<(…)Se observa en el presente asunto que en fecha 16-12-10, se levantó Acta de ejecución la cual corre inserta a los folios 193 al 196 constando en la misma su efectividad por cuanto sin objeción alguna la parte agraviante procedió a dar cumplimiento a la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 08-12-10, mediante la cual se ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de los agraviados ciudadanos JOSÉ ANGEL CORDOVA, NOEL DAVID HURTADO, RUBEN DARIO SOSA, JOSÉ LUIS CRUZ y JOSÉ GREGORIO BARRETO.
Por otra parte se observa que en fecha 27-06-11, este Jugado a petición de la parte agraviada fijó una nueva oportunidad de ejecución sin advertir que ciertamente en fecha 16-12-11, se había dado cumplimiento íntegro a la sentencia dictaminada, no quedando ningún otro concepto pendiente por ejecutar por cuanto si bien señala la sentencia in comento en su dispositiva que se acordaba el Reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, así como todos los beneficios legales y contractuales correspondientes, los mismos deben ser considerados satisfechos en la oportunidad de la ejecución practicada en la fecha supra señalada.
En este orden de ideas tenemos que la previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, se establece la obligación que tienen los Jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
Es de resaltar adicionalmente el contenido del artículo 310 del mismo Código de Procedimiento Civil que al respecto señala:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”. (resaltado de este Juzgado)
Así las cosas, tenemos que la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación; máxime cuando el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Visto que con el contenido del auto dictado en fecha 27-06-11, se infringirían normas y principios legales y constitucionales, es por lo que se acuerda su revocatoria, en consecuencia se ordena el archivo del presente expediente toda vez que consta la materialización de lo proferido en fecha 08-12-10…>>
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Señala la presunta agraviada recurrente:
Que procede a intentar el Recurso de Apelación contra la decisión dictada el día 18/07/2011, mediante la cual se revoca el auto procesal peticionado por ella, donde solicitó que se decretara la ejecución del fallo conforme a lo pautado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y la cual estaba fijada para el día 19/07/2011, a las 10:00 a.m., y que legalmente no podía el Juzgado a quo, expresar que revocaba dicho auto ejecutorio por el supuesto negado que el 16/12/2010, el fallo se había ejecutado sin objeción alguna por la parte agraviante y menos aún que se hubiere dado cumplimiento al Amparo Constitucional dictado, ya que expresamente se le indicó al tribunal que no se había cumplido con el pago de los beneficios laborales y contractuales y que habiendo apelado la agraviante y habiendo sido ratificado el Amparo Constitucional por el Superior IV Laboral, se debía ejecutar el fallo dictado.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales y llegada la oportunidad de pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, hay que señalar que consta a los autos (folios del 02 al 05 del presente recurso), Acta de fecha 16 de diciembre de 2010, en la cual el Tribunal a quo dejó constancia que se trasladó y constituyó en la Sede de la empresa PROAGRO C.A., a los fines que fuera acatada la sentencia de fecha 08/12/10, que ordenó el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2010-00058; que la accionada manifestó que procedería a la reincorporación de los accionantes y a realizar el pago de los salarios caídos de conformidad con lo establecido en la premencionada providencia, así como, las utilidades del año 2009 y 2010, a razón de 15 días, que su deseo era cumplir voluntariamente tanto la providencia como la sentencia de amparo, y que bajo ningún concepto desistía o renunciaba a la tramitación de la acción de nulidad, ni de la solicitud de suspensión de efectos contra dicho acto. Por su parte la representación judicial de la parte agraviada alegó que no se ha dado cumplimiento, por cuanto: 1) la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, ordena a la empresa PROAGRO, C.A., reincorporar a los trabajadores a los cargos que desempañaban como ayudantes de vendedores de la referida empresa, con el pago de los beneficios alcanzados por la organización sindical que representa a los trabajadores de la misma, en virtud que la providencia ordena taxativamente, que todos los trabajadores deben ser reincorporados a sus labores habituales con el pago de los salarios caídos desde el 30-11-09 hasta el día de su efectiva reincorporación, con el pago de lo establecido en el contrato colectivo y los beneficios de la ley Orgánica del Trabajo y de lo expresado por la representación de Proagro, observa que no se cumple con los establecido en el contrato colectivo, ni tampoco con los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. 2) que en cuanto a lo relativo a la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales, que tampoco se ha dado cumplimiento al mandato de amparo. Por último el a quo dejó constancia que la empresa efectuó el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo.
Por otro lado, se debe señalar que si bien es cierto que no todas las actuaciones necesarias para esta Alzada a los fines de dictar un fallo lo más apegado a la constitución y a las leyes, constan a los autos, no es menos cierto que la causa principal le fue asignado el Nº FP02-O-2010-50, y al presente recurso la nomenclatura Nº FP02-R-2011-208, lo cual es un hecho conocido por todas las partes involucradas, por lo que al conocer la numeración de la causa principal y encontrándose la misma en este mismo Circuito Laboral, no se hace necesario ninguna copia a los fines de poder tener conocimiento de cualquier circunstancia plasmada en el mismo, dada la notoriedad judicial que reviste tal información, así mismo, al realizar cualquier actuación en el recurso a través del sistema Juris 2000, este Juzgador tiene acceso a todas las actas del asunto Nº FP02-O-2010-50, todo en razón que el mismo, es un sistema de gestión administrativa en el cual todas las asientos que se realicen en las causas que son tramitadas en los tribunales laborales quedan registradas informáticamente, por lo que la información que contiene, reviste notoriedad judicial (Vid. Expediente Nº 05-0070, Sala Constitucional de fecha 05/05/05), de tales circunstancias deviene el hecho que este Juzgador tenga conocimiento de todo el expediente principal.
Dado lo anterior es por lo que esta Alzada evidencia en las actas que cursan en la causa principal distinguida con la nomenclatura N° FP02-O-2010-000050, (folios 214 al 220, de la 2º pieza), escrito de fecha 17 de diciembre de 2010, presentado por el Abogado JOHN RICHARDS, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PROAGRO C.A., mediante la cual consignó cheques a los fines de dar cumplimiento con la sentencia de fecha 08 de Diciembre del año 2010, dejando constancia que bajo ningún concepto desistía o renunciaba a la tramitación de la Acción de Nulidad interpuesta.
De todo lo anterior, esta superioridad observa que el objetivo fundamental reclamado por la parte agraviada fue cumplido mediante la ejecución de sentencia efectuada en fecha 16 de diciembre de 2010 y con la posterior consignación de las copias de los cheques emitidos y recibidos por los accionantes, ya que se realizó el reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo, y se canceló los salarios caídos y otros conceptos laborales, tal como consta en las actas antes referidas, aunado a que, consta sentencia dictada por esta Alzada en fecha 23 de mayo de 2011 (folios 247 al 252 de la causa principal de la 2º pieza), en la cual se dejó establecido que la parte agraviante dio cumplimiento a la acción de amparo, sin que las partes involucradas ejercieran recurso alguno contra dicha decisión, por lo que lo allí decidido tiene carácter de cosa juzgada. Sin embargo, de considerar la parte agraviada que la empresa continúa adeudando alguna diferencia puede intentar su reclamo a través de la vía ordinaria, en razón que ha sido criterio por demás reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que el mandato a través de la vía de amparo de hacer efectivo la entrega de cantidades de dinero, excede el alcance de la acción de amparo, cuyos efectos restitutivos o restablecedores no pueden ser, eo ipso, declarativos, constitutivos o de condena, ya que esta no es el medio idóneo para pretender el cumplimiento de obligaciones pecuniarias.
Visto todo lo anterior, esta Alzada debe destacar que la representación judicial de la parte agraviante sociedad mercantil PROAGRO C.A., dio cumplimiento al mandato de amparo constitucional que ejercieran los ciudadanos: JOSE ANGEL CORDOVA, NOEL DAVID HURTADO, RUBEN DARIO SOSA, JOSE LUIS CRUZ y JOSE GREGORIO BARRETO.
En tal sentido, al verificarse que no existe violación a norma constitucional alguna, y que el tribunal a quo, revocó el auto dictado en fecha 27/06/2011, mediante el cual fijó una nueva oportunidad de ejecución de la sentencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, supra señalado, por considerar que ya se le había dado cumplimiento al mandato de amparo y aunado al hecho que esta Alzada en decisión de fecha 23/05/2011, estableció tal circunstancia, la cual quedó firme, al no ser objeto de recurso alguno, es por lo que inexorablemente se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte agraviada. Así se decide.
DECISION
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 18/07/2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, que revoca el auto dictado en fecha 27/06/2011. SEGUNDO: se confirma la decisión recurrida.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242, 243 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 01 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
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