REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000251
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: MAXIMO GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 8.921.691.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA GONZALEZ y VINCENZO GIURDANELIA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 121.068 y 50.499, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PEPSICOLA VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11/10/1993, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo., siendo su última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 18/07/2002, bajo el N° 47, Tomo 106-A-Sgdo.-
REPRESENTACIÓN JUDICAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ y CESAR REYES CHACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 13.246, y 9.474, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 17/10/2010, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 10/08/2011, en la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión del Accionante, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000280.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte demandada recurrente, que comparece a esta Superioridad con motivo de la apelación que ejerció sobre la decisión dictada por el Juzgado a quo, en virtud que condenó a su mandante por una suma alrededor de Bs. 123.000,00; sobre la base de un incumplimiento del ordinal tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por Daño Moral; de allí que considera que la sentencia es total y absolutamente contradictoria y que incurre en falsos supuestos de hechos, porque después que en la misma se valoran y analizan las pruebas de ambas partes y establece que su representada cumplió con la normativa, sin embargo, la condena a pagar e incluso sobre la base de un salario que estableció la parte actora.
Como segundo punto arguye que el a quo incurre en una grave imprecisión y violación a la normativa procesal contenida en los artículos 79 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que establece que los documentos promovidos por la parte actora emanados de terceras personas, ajenas al proceso, tienen valor probatorio, porque no fueron impugnados, inobservando lo establecido en la Ley previamente mencionada.
Como último punto alegó que en la sentencia se ordena que se indexen las cantidades condenadas a pagar, a partir del momento que se puso fin la relación del trabajo, incumpliendo con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la indexación de daño moral debió establecerse desde que quede definitivamente firme la sentencia, y la indexación por concepto de incumplimiento de la normativa por seguridad e higiene y seguridad en el trabajo, desde el momento que se fije posteriormente por efecto en la sentencia. Por todo lo anterior solicita corrija la sentencia en los términos antes señalados y la apelación sea declarada con lugar.
Seguidamente arguye la representación judicial de la parte actora que con respecto a las argumentaciones que plantea su contraparte invocó el principio de la realidad de los hechos, ya que el Informe emanado por INPSASEL, establece el origen de la enfermedad ocupacional contactando que la empresa incurría en varias irregularidades las cuales le ordena subsanar, por no cumplir con lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y que las enfermedades ocupacionales no fueron declaradas por la empresa ante el INPSASEL, cometiendo un hecho violatorio de la norma, asimismo, alega que los datos que suministra la empresa para demostrar que cumplía con la normativa son de fechas posteriores, y que la certificación de incapacidad le diagnosticó el tipo de enfermedad a su representado de la cual aun esta padeciendo, por lo que no esta apto para trabajar.
Igualmente alega que esta de acuerdo con la decisión del a quo debido a que fue bastante razonable, pero sin embargo, solicita que se ejerza la justicia y no sólo se tome en cuenta lo que ordenó la ya mencionada decisión, sino lo que se deriva del informe de INPSASEL, y que se le conceda una indemnización justa a su representado.
Procediendo la representación de la parte demandada recurrente, a hacer uso de su derecho a replica en los siguientes términos:
Que su apelación es en virtud de la contrariedad en lo que incurre el a quo, porque después de valorar las pruebas positivamente que fueron presentadas por su representada y por la parte actora, declara un supuesto incumplimiento, siendo que de esa valoración se evidencia que su representada cumplió con la normativa establecida.
Que hay decisiones recientes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que establecen que de un 20% a un 40% de la población trabajadora, padece de hernias discales, sin que el trabajo realizado influya necesariamente en esa dolencia y que dicho criterio no fue tomado en cuenta para pronunciar la decisión.
Que del certificado de INPSASEL se evidencia que hubo una intervención quirúrgica del túnel carpiano, pero no necesariamente por el incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad en el trabajo. Solicitando que sea declarado con lugar la apelación.
Asimismo la representación de actora hizo uso a su derecho a contra replica, y alega que la decisión dictada por el tribunal a quo fue la más razonable.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto lo anterior, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
El presente caso consiste, en que la parte demandada pretende que se corrija la sentencia dictada por el tribunal a quo, en virtud que condenó a su mandante por una suma alrededor de Bs. 123.000,00; sobre la base de un incumplimiento del ordinal tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por Daño Moral; de allí que considera que la sentencia es total y absolutamente contradictoria y que incurre en falsos supuestos de hechos, porque después que en la misma se valoran y analizan las pruebas de ambas partes y establece que su representada cumplió con la normativa, sin embargo, la condena a pagar.
De seguidas pasa esta Alzada al análisis de la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la Audiencia de Apelación, de la siguiente manera:
DE LA SENTENCIA APELADA
Se lee en la decisión recurrida lo siguiente:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Promovió la representación Judicial de la accionante a favor de su representado las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES
- Promovió Oficio de fecha 21 de Diciembre del 2009, dirigido al actor ciudadano MAXIMO GREGORIO GONZALEZ emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, en el cual se remite Certificación Nº 456-09, de fecha 15 de Octubre del 2009, inserto al folio 105 de la primera pieza del expediente. Visto que constituye un documento público, al no ser impugnado por la contraparte este Juzgado lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
- Promovió marcados “A1” hasta “A2”, Cita expedida por INPSASEL, de fecha 26-07-2007 e Informe de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional, expedido por INPSASEL, perteneciente al actor ciudadano MAXIMO GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ, insertos del folio 47 al 57 de la Segunda Pieza del expediente. Visto que constituye un documento público, al no ser impugnado por la contraparte este Juzgado lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
- Promovió marcados “A3” hasta “A5”, Presupuesto expedido por la Clínica Santa Ana de fecha 10-06-2009, Cotización Nº 11.806 de la empresa Import Med Spinal, S.A. y Presupuesto expedido por el Centro Médico Orinoco, C.A., solicitados por el ciudadano MAXIMO GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ, insertos del folio 58 al 61 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que los referidos documentos no fueron impugnados en su oportunidad legal, es por lo que les confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
- Promovió marcados “A6” hasta “A19”, legajo contentivo de las siguientes documentales: Informes Médicos. Solicitud de Presupuesto, Resultados de Exámenes, Solicitud presentada a INPSASEL, Informe Electromiografico, Informe Clínico de Egreso, Informe de Infertilidad Conyugal, Factura de Servicios, Récipe Medico y Reposo Medico, todos pertenecientes al actor, ciudadano MAXIMO GREGORIO GONZALEZ MUÑOZ, todos insertos del folio 62 al 86 de la Segunda Pieza del expediente. Este tribunal visto que los referidos documentos no fueron impugnados en su oportunidad legal, es por lo que les confiere pleno valor probatorio. Así se declara.
- Promovió Certificación de Incapacidad de fecha 27 de Noviembre del 2009, expedida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, por evaluación médica por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, inserto del folio 106 al 107 de la primera pieza del expediente. Visto que constituye un documento público, al no ser impugnado por la contraparte este Juzgado lo aprecia y valora conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
TESTIMONIALES:
- Promovió el testimonio de los ciudadanos DEINY ENRIQUE PORTILLO y RAMÓN ESTIGUAR RIVAS, quienes rindieron declaración conforme a las preguntas formuladas por los representantes de las partes. Al respecto este Juzgado a pesar de que los mismos fueron coherentes y contestes en sus declaraciones, no son apreciados por este Juzgado por cuanto manifestaron ser ex trabajadores de la empresa demandada, situación ésta que condiciona de modo alguno su imparcialidad. Así se establece.
INSPECCIÓN JUDICIAL:
Consta inserta a los folios 161 al 163 de la segunda pieza acta levantada por este Juzgado en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados en inspección judicial efectuada en las instalaciones de la empresa PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A en fecha 18-05-11. Al respecto, para quien aquí conoce las resultas obtenidas en la misma no aporta datos diferentes a los contenidos en las documentales aportadas por ambas partes, razón por la cual este Juzgado estima desechar la misma. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
DOCUMENTALES
- Promovió en copia simple marcado con el Nº “1”, copia de Planilla Forma 14-02 y marcado con el Nº “2”, copia de Planilla Forma 14-03, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambas a favor del actor ciudadano MAXIMO GREGORIO GONZALEZ, insertas del folio 118 al 119 de la primera pieza del expediente, siendo las mismas impugnadas por la representación de la parte accionante en razón de haber sido consignadas en copias simples. Sin Embargo, la demandada procedió a consignar los originales previa anuencia de este Juzgado. En tal sentido, se les otorga valor probatorio y se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Promovió marcado con el Nº “3”, planilla de Liquidación Final de Prestaciones Sociales, perteneciente al actor ciudadano MAXIMO GREGORIO GONZALEZ, de fecha 10 de Mayo del 2007, inserta del folio 120 al 121 de la primera pieza del expediente siendo la misma impugnada por la representación de la parte accionante en razón de haber sido consignada en copia simple. Sin Embargo, la demandada procedió a consignar los originales previa anuencia de este Juzgado. En tal sentido, se les otorga valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Promovió marcado con el Nº “4”, Descripción de Cargo de Autoventista, del actor ciudadano MAXIMO GREGORIO GONZALEZ, con fecha de vigencia 01/01/07, inserta del folio 122 al 125 de la primera pieza del expediente siendo la misma impugnada por la representación de la parte accionante en razón de haber sido consignada en copia simple. Sin Embargo, la demandada procedió a consignar los originales previa anuencia de este Juzgado. En tal sentido, se les otorga valor probatorio y se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- Promovió marcado con el Nº “5”, Organigrama de Estructura del Servicio de Seguridad y Salud de la empresa demandada PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. (folio 126); Nº “6”, copia de Estadísticas de Morbalidad asociada a lesiones músculo-esqueléticas en la empresa demandada, durante los meses Marzo–Abril del 2009 (folio 127 al 128); Nº “7”, copia de Estadísticas de Morbalidad asociada a lesiones músculo-esqueléticas en la empresa demandada, durante el mes de Mayo del 2009 (folio 129 al 130); Nº “8”, copia de Estadísticas de Morbalidad asociada a lesiones músculo-esqueléticas en la empresa demandada, durante el mes de Junio del 2009 (folio 131 al 132); Nº “9”, copia de Estadísticas de Morbalidad asociada a lesiones músculo-esqueléticas en la empresa demandada, durante el mes de Marzo del 2009 (folio 133 al 134); Nº “10”, copia de Cuadro Esquemático de la Estadísticas de Morbalidad de Abril 2009 (folio 135); Nº “11”, copia de Cuadro de Historial de atención medica de los trabajadores de la empresa demandada, de los meses de Mayo y Junio del 2009 (folio 136 al 140); Nº “12”, copia de Despliegue de Cultura impartida a los trabajadores de la empresa demandada (folio 141 al 165); Nº “13”, copia de Programa Ergonómico hecho y adaptado a la situación de los trabajadores de la empresa demandada (folio 166 al 178); Nº “14”, copia de Acta de Apertura del Libro de Actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa demandada, PEPSICOLA VENEZUELA, C.A. (folio 179); Nº “15”; copia de Informe Mensual de Actividades del Comité de Seguridad y Salud Laborales (folio 180 al 184); Nº “16”, copia de Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral y Constancias de Registro de los Delegados de Prevención (folio 185 al 188); Nº “17”, copia de Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de los años 2008-2009 (folio 189 al 301); Nº “18”, copia de Plan de Control de Emergencia y Contingencia de la Agencia de Ciudad Bolívar de la empresa demandada (folio 302 al 328) siendo todas impugnadas por la representación de la parte accionante en razón de haber sido consignadas en copias simples. Sin Embargo, la demandada procedió a consignar los originales previa anuencia de este Juzgado. En tal sentido, se les otorga valor probatorio y se aprecian conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dentro de este orden de ideas, decidido como ha sido en punto previo los temas planteados por la representación de la parte demandada, corresponde decidir sobre el fondo de lo debatido, en función de ello este Juzgado pasa a decir sobre la procedencia de los conceptos reclamados por el accionante en su libelo de demanda en los siguientes términos:
(…)
En este orden de ideas a la luz de las pretensiones del accionante corresponde analizar la procedencia de lo peticionado:
Con respecto a la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, para quien aquí conoce la misma resulta absolutamente procedente, pues se extrae del contenido del informe de investigación de origen de enfermedad emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro de fecha 08 y 14-07-2009, promovido como elemento probatorio por el accionante inserto a los folios 48 al 57 de la segunda pieza, determinación de incumplimiento por parte de la accionada de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas COVENIN, siendo en consecuencia determinante dichas resultas. Así se establece.
(…)
En lo que concierne a la reclamación por DAÑO MORAL, observa esta sentenciadora de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Así las cosas, respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: Emilio Rodríguez Mora), determinó:
“(…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En consecuencia, se aplica el anterior criterio al caso que nos ocupa. Partiendo del contenido de la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, mediante el cual se determinó que las enfermedades presentadas por el accionante fueron originadas por el trabajo, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal deben tenerse en cuenta para tarifar el mismo (sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia Sánchez de Uzcanga y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.) a saber:
LA ENTIDAD DEL DAÑO, TANTO FÍSICO COMO PSÍQUICO: Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C6-C7 con radiculopatía (COD. CIE10- M50.1) y Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (COD. CIE10- G560)
EL GRADO DE CULPABILIDAD DEL ACCIONADO O SU PARTICIPACIÓN EN EL ACCIDENTE O ACTO ILÍCITO QUE CAUSÓ EL DAÑO: incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, las Normas Venezolanas COVENIN.
LA CONDUCTA DE LA VICTIMA: no quedó demostrado ni fue alegado que le trabajador haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya contribuido a agravarla.
GRADO DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL RECLAMANTE: bachiller
POSICIÓN SOCIAL Y ECONÓMICA DEL RECLAMANTE: Se evidencia la posición social y económica del trabajador en atención al salario devengado.
CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA PARTE ACCIONADA: No consta en autos el capital social de la demandada. No obstante, atendiendo a la actividad económica realizada se tiene que se trata de una empresa económicamente solvente que realiza actividad mercantil que le permite disponer del capital necesario a los fines de cubrir la indemnización bajo estudio.
LOS POSIBLES ATENUANTES A FAVOR DEL RESPONSABLE: el trabajador estaba debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
EL TIPO DE RETRIBUCIÓN SATISFACTORIA QUE NECESITARÍA LA VICTIMA PARA OCUPAR UNA SITUACIÓN SIMILAR A LA ANTERIOR DEL ACCIDENTE O ENFERMEDAD: En cuanto a este elemento, la retribución debe evidenciarse en una suma de dinero.
REFERENCIAS PECUNIARIAS ESTIMADAS POR EL JUEZ PARA TASAR LA INDEMNIZACIÓN QUE CONSIDERA EQUITATIVA Y JUSTA PARA EL CASO CONCRETO: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.
Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo que corresponde), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00); que deberá 145 ser cancelada por la demandada. Y ASI SE DECIDE.
(…)
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE ciudadano MAXIMO GREGORIO GONZÁLEZ MUÑOZ contra la empresa mercantil PEPSI COLA, S.A, ambas partes plenamente identificadas, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 123.154,3, discriminados de la siguiente manera:
1°) La suma de Bs.F 83.154,30, por concepto de Indemnización contemplada en el artículo 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT.
2°) La suma de Bs.F 40.000,00, por concepto de Daño Moral.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Toda sentencia debe ser congruente, lo cual quiere decir que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y términos en que el demandado dio contestación. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, el juez debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.
En este sentido, el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, norma que se debe aplicar por analogía con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Adicionalmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado en múltiples oportunidades que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso concreto, la recurrida analizó los documentos privados consignados por el actor emanados de terceros (folios 58 al 87, y 103 al 106, y 112 al 145 de la 2º pieza), y que tal como lo arguyó la parte demandada, los mismos no fueron ratificados en la audiencia de juicio, y que aun así fueron valorados a decir del a quo en virtud que no fueron impugnados en su oportunidad.
Al respecto estima esta Alzada, que resulta insuficiente el razonamiento de la recurrida para otorgarle validez a dichos medios de prueba, puesto que no fueron evacuadas conforme a la ley. Sin embargo, la eficacia que tendrían tales instrumentales necesariamente debe ser sopesada frente al resto del cúmulo probatorio. En ese sentido, se pudo apreciar que la representación judicial de la demandada, recurre es por lo condenado sobre la base de un incumplimiento del ordinal tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por el Daño Moral, hechos que la recurrida estimó suficientemente demostrados con el informe de investigación de origen de enfermedad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro (folios 48 al 57 de la 2º pieza) y del contenido de la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas.
Ahora bien, la nulidad de una sentencia no debe declararse si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante reiterada jurisprudencia.
En el caso sub examine, a pesar de que se encuentra configurado el hecho que el a quo no debió otorgarle valor probatorio a dichas pruebas, el mismo no fue determinante en el dispositivo del fallo por cuanto el resultado del presente juicio sería el mismo al que arribó la recurrida. Por lo que se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
Ahora bien, con relación a lo condenado por daño moral, se observa que el actor en su escrito libelar solicitó indemnización por daño moral por la cantidad de Bs. 500.000,00, por haber quedado completamente estéril para la procreación de hijos, y el tribunal a quo condenó este concepto por la cantidad de Bs. 40.000,00, partiendo del contenido de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, emitido en fecha 27/11/2009 (folios 105 al 107 de la 1º pieza), no obstante, se evidencia del texto del mencionado certificado que el médico ocupacional, certificó como enfermedad profesional las siguientes: 1. Hernia Discal C3-C4, C4-C5, C6-C7 con Radiculopatía (COD. CIE10- M50.1) y 2.- Síndrome del Túnel del Carpo Bilateral (COD. CIE10-G560), consideradas como enfermedades originadas por el Trabajo, diagnosticándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no constatándose que la esterilidad del actor fuera calificada como una enfermedad profesional, ya que ni siquiera se menciona en dicho informe, por lo que mal podía la juzgadora condenar tal pedimento, dado que conforme a los criterios que imperan en la Sala de Casación Social con respecto a las indemnizaciones por daño moral derivadas de accidentes o enfermedades profesionales, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono (Sent. 879 SCS del 29/07/2010), cosa que no ocurrió ya que a los autos no quedó demostrada tal circunstancia, no hay una sola prueba que permita establecer que las labores realizadas por el actor son la causa de dicha infertilidad, tan sólo existe un informe de esterilidad conyugal (folio 79 de la 2º pieza) al cual no se le puede otorgar valor probatorio, en razón que no fue ratificado en audiencia de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el supuesto negado que fuera posible, del mismo no se desprende cual es el hecho generador de dicha patología. En este sentido, es forzoso concluir que la causa que originó tal enfermedad no es inherente a la labor ordinaria desempeñada por el trabajador.
Motivado por las consideraciones anteriores, esta Alzada considera que la indemnización por daño moral solicitada en la demanda debe ser declarada improcedente en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Ahora bien, con relación al monto condenado por la cantidad de Bs. 83.154,30, por concepto de incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el recurrente arguye que el a quo incurrió en falso supuesto al condenar a su mandante conforme a lo preceptuado en el ordinal tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en razón que las pruebas documentales consignadas por la demandada, mediante las cuales se demuestra que su representada cumplió con lo estatuido en la normativa y que las misma fueron valoradas, pero en la decisión no fueron apreciadas para decidir, ya que sólo valoró el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, expedido por el INPSASEL (folios 48 al 57 de la 2º pieza), en virtud que constituye un documento público, y al no ser impugnado por la contraparte, le dio pleno valor probatorio; al respecto, esta Alzada, leído el contenido del informe observa que si bien es cierto, que consta que la demandada cuenta con un comité de seguridad y salud laboral, el cual fue registrado en fecha 12/04/2007, así como, con programas de seguridad y salud en el trabajo correspondientes a los años 2008-2009, igualmente se demuestra que la demandada contaba con un servicio de salud y seguridad de la empresa, sin embargo, se evidencia que el comité fue constituido y registrado un mes antes de finalizar la relación laboral, demostrándose que en los años anteriores, es decir, durante la prestación del servicio, la empresa no cumplía con las normas de seguridad e higiene en el trabajo, y los programas corresponden a años posteriores, asimismo, el referido informe demuestra que la empresa infringía una series de obligaciones establecidas en la norma in comento, en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, y las Normas Venezolanas Covenin, tanto es así, que dicho ente le otorgo un lapso para subsanar tales incumplimientos, derivado a ello y de las pruebas consignadas por la parte demandada mediante la cual arguye que cumplía las obligaciones establecidas en las normas, son con fechas posteriores a la relación laboral, tal como se evidencia en la pruebas valoradas en la sentencia recurrida.
Por lo que considera este juzgador, que la información suministrada en el referido informe, adquiere total valor probatorio y aunado a la certificación de incapacidad expedido por INPSASEL se determina la responsabilidad del patrono por incumplimiento de las normas in comento. En consecuencia se condena a la demandada por concepto de Indemnización contemplada en el artículo 130 ordinal 3 de la LOPCYMAT a pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 83.154,30), cuyo monto se deja incólume, ya que fue establecido por el a quo conforme a los parámetros fijados por la Ley, determinando a su soberano parecer, que su cancelación se haría en su límite máximo, en virtud de la apreciación que hiciere de la gravedad de la falta y del daño sufrido por el actor, al padecer una discapacidad total y permanente para el trabajo. Así se decide.
Como último punto la parte demandada recurrente manifestó que la indexación de daño moral debió establecerse desde que quede definitivamente firme la sentencia, y la indexación por concepto de incumplimiento de la normativa por seguridad e higiene y seguridad en el trabajo, desde el momento que se fije posteriormente por efecto en la sentencia.
En este orden de ideas, hay que dejar asentado que ciertamente el a quo yerra al ordenar la corrección monetaria correspondiente a la indemnización establecida en el ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo desde la fecha de terminación de la relación laboral ya que lo correcto es desde la fecha de notificación de la accionada, hasta la publicación del presente fallo, de conformidad con el criterio por demás reiterado de la Sentencia N° 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual el tribunal ejecutor deberá nombrar a un único perito para que realice una experticia complementaria del fallo, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por vacaciones judiciales, y con aplicación de lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta y los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a los interese moratorios esta Alzada no se pronuncia al respecto dado que no fueron objeto de apelación, quedando incólume lo condenado por el a quo. Así se decide.
En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2011, que declaró Parcialmente con Lugar la Pretensión del Accionante, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000280. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido en los términos ut supra señalados y en consecuencia se condena al accionado a cancelarle al actor los conceptos y montos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 10, 11 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en el ordinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los días 22 del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI