REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-O-2011-000066
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Vista como ha sido la Acción de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano EIDER MARTINEZ, venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº 22.826.485, debidamente asistido por KARLA PEREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.935, en contra de TRAKI CCB PLUS, C.A., a fin de que se realice la ejecución inmediata al Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa N° 2011-00191, de fecha 25 de Julio del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, es por lo que este Tribunal se permite hacer algunas consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de junio de 2011, Sentencia Nº 871, ratifico el criterio siguiente:
<< (…) Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre otras cosas establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Según el artículo anterior, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia afín a la materia, la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
Ahora bien, en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Trujillo Coronel Antonio Nicolás Briceño, a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la Providencia Administrativa contenida en el expediente N° 070-2009-01-00713, dictada el 16 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera.
En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
“(...) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Subrayados de esta Sala).
(…)
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: “Libia Torres Márquez”), estableció que a “(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (…)”.
(…)
En virtud de lo anterior, y visto que la presente acción fue ejercida por la presunta negativa del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Trujillo Coronel Antonio Nicolás Briceño, a cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos impartida mediante la Providencia Administrativa contenida en el expediente N° 070-2009-01-00713, dictada el 16 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera, el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…>>
Como puede verse, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, el cual acoge este Juzgado, que la competencia para conocer de este tipo de acciones de incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Laborales, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.
En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
A este respecto, Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
Por otra parte, y de acuerdo a la nueva organización de los tribunales laborales, en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, la primera instancia esta distribuida en dos tipos de jueces: de Sustanciación, Mediación y Ejecución y Jueces de Juicio, correspondiéndole al primero la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los segundos la fase de juzgamiento, conforme a los Artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que:
“La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.
Siendo así es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, cuando no es posible la conciliación de las partes. Es por ante este juez de juicio donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar sus pedimentos.
A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que:
“Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya incumplimiento de providencias administrativas dictadas por las inspectorías del trabajo, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, en un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. En consecuencia es el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, dada la existencia de un cúmulo de pruebas que deben ser revisadas y valoradas, para finalmente decidir.
Dada la pretensión contenida en el caso de autos referida a que la empresa TRAKI CCB PLUS, C.A., cumpla con la ejecución inmediata al Acto Administrativo vulnerado y se proceda de inmediato a lo conducente para consumar la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa N° 2011-00191, de fecha 25 de Julio del 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y el criterio vinculante expresado anteriormente concluye este Juzgador que quien debe decidir esta Acción de Amparo son los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todas las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y declina su competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de la declaración anterior se deja transcurrir el lapso previsto en el Articulo 69 del Código de Procedimiento Civil con el fin de que la parte solicite, en caso de considerarlo pertinente, la regulación de competencia, firme esta decisión se ordena su inmediata remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, a los fines de su distribución entre los Juzgados ut supra mencionados.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en Sede Constitucional del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar a los 23 días del mes noviembre de 2011. Años: 2001º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), dándose igualmente cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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