REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR -SEDE CIUDAD BOLIVAR
SENTENCIA
ASUNTO: FP02-R-2011-000241
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: EXSON BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.637.357.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: POLICLINICA SANTA ANA, C.A.,
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: DEISY GONZALEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.392.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 19/10/2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto proferido en fecha 05 de Agosto del año en curso, mediante el cual niega la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en el asunto signado con el Nº FP02-L-2010-000254.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, con la única comparecencia de la Coapoderada de la parte demandada recurrente y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 21 de noviembre del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la Coapoderada Judicial de la parte demandada que comparece a esta Superioridad a:
Recurrir sobre la negativa de la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada mediante escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad, para el traslado del tribunal a la sede de su mandante, para que se deje constancia sobre particulares relativos a documentos, lugares, así como, las funciones que desempeñaba la parte actora en la presente causa, los cuales son idóneos y pertinentes para probar el objeto que plantea su mandante en el presente juicio, por otra parte, alega que el artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que previa solicitud que se haga de la prueba de Inspección Judicial sobre documentos o lugares, deben ser acordados a los fines de que se evacuen y se garantice el derecho a la defensa de las partes, por lo que dicha negativa viola el derecho a la defensa en el presente juicio, en consecuencia solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y al efecto, se admita la solicitud de Inspección Judicial como medio de prueba en el presente juicio y se ordene la evacuación de manera inmediata.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
Así, en fecha 05 de Agosto del año en curso, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, vistos los escritos de pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto, pasó a pronunciarse sobre su admisibilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al tal efecto en relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, señaló lo siguiente:
“(…) Promovió la Inspección Judicial en las instalaciones de la empresa POLICLINICA SANTA ANA, C.A., de Ciudad Bolívar. Al respecto este Tribunal niega la admisión de esta prueba, por cuanto la Inspección Judicial es un medio probatorio extraordinario que sólo puede ser promovido si no existiere otro medio de prueba, para lograr la comprobación de los hechos que se pretenden, y en criterio de este despacho la parte demandada consignó documentales, donde se puede verificar información relacionada con lo que solicita esta representación judicial, y así se establece…”
Para decidir, debe observarse que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación procede sólo contra la negativa de prueba y no contra la prueba admitida que haya sido impugnada. Dicha apelación se oye en un solo efecto, de manera que la Ley instrumenta una tramitación rápida y sumaria del recurso a los fines de que, para la oportunidad de la audiencia de juicio, ya esté dilucidado el punto sobre la prueba promovida y negada, a los fines de establecer si procede su evacuación o no en el debate oral (Henríquez La Roche, RICARDO. Nuevo Proceso Laboral Venezolano. 3era edición actualizada 2006, p. 317).
En el caso concreto, la representación judicial de la parte demandada, promovió, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de inspección judicial en las oficinas de su representada, ubicadas en la Av. 17 de Diciembre, Edif. Policlínica Santa Ana C.A., del Municipio Heres del Estado Bolívar, a fin de dejar constancia de los hechos siguientes:
“(…) a.-) Deja expresa constancia acerca de los recibos de pago existentes en dicha empresa a favor del demandante Exson Betancourt, antes identificado, durante el período de la relación laboral alegada desde el 16 de febrero de 2006 hasta la culminación de la relación laboral…
b.-) Deje expresa constancia acerca de la relación de montos asignados al demandante Exson Betancourt, antes identificado, en razón de los adelantos de prestaciones sociales que mi representada haya cancelado al demandante Exson Betancourt, antes identificado, durante la relación laboral…
c.-) Deje expresa constancia acerca del área de trabajo donde desempeñó sus actividades el demandante…
d.-) Deje constancia acerca de otra particularidad que al momentio de materializarse la inspección indiquemos al tribunal…”
La prueba de inspección judicial está contemplada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa”.
Dicha prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.428 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y también a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos; de tal manera, que de acuerdo a lo antes señalado esta prueba es de carácter excepcional y por tanto admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera y en todo caso, debe señalarse su objeto con precisión.
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral, Ediciones Liber, Caracas 2003, página 288, señala lo siguiente:
“La prueba de inspección judicial se caracteriza por el hecho de que el objeto de la prueba es constatado mediante la percepción directa del juez, sin necesidad de la representación del mismo, sea por la narrativa evocadora de la percepción que tuvo en su momento el declarante (representación personal), sea que por la fe da una escritura representación documental. Aquí la percepción es directa, y como no sólo puede ser de vista, sino también de los otros cuatro sentidos, es por lo que la Ley Procesal le ha dado el nombre amplio de inspección judicial, en vez de inspección ocular, como antes se llamaba.”
Así pues, la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar.
En este sentido, como todo medio probatorio, debe cumplir con los requisitos fundamentales de admisibilidad de la prueba y con otros principios probatorios para su valoración, entre los que destaca el principio de alteridad, que supone que la fuente de la prueba debe ser ajena a quien aprovecha, por lo demás, nadie puede hacer valer en juicio sus propios dichos ya que lo contrario supondría imposibilidad para la parte contraria de controlarla, en el sentido de evitar su manipulación.
Por otro lado, la prueba es promovida entre otras cosa para dejar constancia de cualquier otra circunstancia que eventualmente se reserva la parte promovente para indicar en la materialización de la Inspección Judicial, respecto a este último particular, cabe efectuar una cita de doctrina y, al efecto, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Ediciones Paredes, Caracas 2007, Tomo II, página 960, señala lo siguiente:
“Tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte, éste deberá proponerlo en el lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como identificar el objeto de l prueba, sin lo cual, la misma no será admitida.
…(Omissis)…
Una práctica viciada que se utiliza en materia de inspección o reconocimiento judicial, es precisamente el hecho de reservarse en los particulares, especialmente en el último, el derecho de señalar cualquier otro hecho al momento de la materialización de la prueba, para que se deje constancia del mismo –cláusula abierta- particular éste que debe ser inadmitido por el operador de justicia, haya o no mediado oposición, pues se trataría de un particular que involucraría una proposición de la prueba en su evacuación, lo cual resulta totalmente inadmisible por extemporáneo…”
Observa este Tribunal que, encontrándose esas instrumentales objeto de prueba en poder de la promovente, recaudos, nóminas y recibos de pago, no puede aceptarse como conducente la inspección judicial, para extraer la información de estos, pues será a través del traslado de los mismos, que se consignen en el proceso, como prueba documental para que el juez pueda admitirlos y luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse sobre su valor probatorio, sin que ello obste para que luego puedan ser retirados previa su certificación en autos, siendo que la prueba así promovida, desnaturaliza la esencia del medio probatorio, por lo cual, la inspección judicial solicitada resulta inconducente a los fines probatorios pretendidos por la demandada.
En definitiva, considera este Tribunal que los hechos que pretende probar la parte promovente con la prueba de inspección judicial, esto es, toda la información que se encuentre contenida en recaudos, nóminas y recibos de pago, puede acreditarse a través de otro medio probatorio como lo es, la prueba documental, pues la prueba tal como está promovida, obligaría al juez a efectuar deducciones, consideraciones y apreciaciones durante la evacuación de la prueba, y constituiría la mera verificación de hechos que se reflejarían en el acta respectiva, quebrantando además el principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de sí mismo, porque en definitiva los archivos de la empresa, son manipulados exclusivamente por la demandada, sobre el cual no tiene acceso la parte actora.
Y de otra parte, la proposición de la prueba en los términos expuestos en el particular segundo de la promoción, involucra un ofrecimiento de la prueba en su evacuación, lo cual resulta totalmente inadmisible por extemporáneo.
En consecuencia, esta Alzada al desestimar los argumentos de la parte demandada, en el dispositivo del fallo declarará sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmara la decisión recurrida. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente contra el auto proferido en fecha 05 de Agosto de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en la cual niega la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en el asunto signado con el Nº FP02-L-2010-000254. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 472del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
Regístrese y publíquese y déjese copia en el compilador respectivo,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 23 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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