REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000287
SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA RECURRENTE: CESAR SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.669.384.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LILINA NUÑEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.SA. bajo el Nº 32.537.
PARTE DEMANDADA: VENIRAN TRACTOR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto de fecha 27 de octubre de 2011, proferido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, donde declaró improcedente la medida innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo contenida en la Providencia Administrativa Nro. 2011-00282 de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
En fecha 14 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Cuarto (4°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar Sede Ciudad Bolívar, recibió el presente recurso de apelación, por lo que procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 36, segundo aparte, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta alzada, que en fecha 27 de octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano: Cesar Alexander Saavedra Escalona en contra de la Providencia Administrativa N° 2011-00282 de fecha 11 de Octubre de 2011, dictado por la Inspectoría del trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, sin embargo, en el punto quinto del auto in comento, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el recurrente, estableciendo en dicha decisión lo siguiente:
“(…) En relación a la medida cautelar la misma se declara IMPROCEDENTE, ya que el Acto Administrativo fue ejecutado según lo indica el Recurrente. Adicionalmente considera esta Operadora de Justicia que la parte solicitante de la suspensión de efectos del acto administrativo, debe explicar con claridad la magnitud del daño que le ha producido la ejecución del acto impugnado y si es posible acompañar al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado...”

Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran la presente causa, consta del folio Seis (06) al Trece (13) del presente recurso, en copia certificada, libelo contentivo de recurso de nulidad, de donde se desprende en su capitulo VI solicitud de medida cautelar realizada por el recurrente, y lo hace en los siguientes términos:
<<(…)Conforme lo contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, como es la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2011-00282 de fecha 11 de Octubre del 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ya que sus efectos son inmediatos conforme al artículo 447 de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud que se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida como es resguardar la apariencia del buen derecho, porque existe una aberrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud del falso supuesto, abuso de poder y desproporcionalidad en el acto administrativo dictado, con lo cual se me despide y se me suspende el pago, dejando a mi familia sin sustento, ya que, como cabeza de familia, era el que aportaba el dinero para el sustento familiar y de nuestros hijos y que tengo esposa e hijos que mantener. No existe prueba alguna del abandono de trabajo o que por mil culpa la empresa haya dejado de funcionar, que alega la administración y aunado a ello, existe un deber de garantizar las resultas del juicio, ya que, es flagrante el abuso de poder y el falso supuesto en que incurrió la administración, al otorgar el permiso para despedirme, e indirectamente se causa un daño al sindicato que administro, creando un precedente , amedrentado a nuestro sindicato y sus afiliados para evitar que reclamemos nuestros derechos, teniendo como prueba los documentos que acompañé y marqué con las letras “E”, “X” y legajo “B”...>>

Llegada la oportunidad para decidir acerca de la pretensión cautelar planteada, esta Alzada observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (Negrillas del tribunal)

De allí que, ha sido criterio de nuestro mas Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo -consecuencia de la presunción de legalidad- se busca evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias Nros. 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En tal sentido, el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente sin que pueda suplir tal deficiencia.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación de la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Alzada a verificar si en el caso bajo examen éstos se han cumplido como son que la medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, de lo cual se desprende que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal y, adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.
Igualmente, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01398 y 00825 del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el Órgano Jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata. (Vid. Sentencias de la SPA Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).
De una simple lectura del libelo presentado por la parte actora, se observa que la fundamentación de la solicitud de medida cautelar resulta insuficiente, toda vez que la parte actora no señaló los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida, ni trajo a los autos medios de pruebas que acreditaran el supuesto daño que se le ocasionaría de no suspenderse los efectos del acto impugnado, ni como podría quedar ilusoria la decisión, siendo una empresa que se encuentra activa y que además el Estado Venezolano tiene una participación accionaria importante, en el entendido que este, es garante de los derechos de los trabajadores.
Por tanto, no resulta suficiente a efectos de otorgar la cautela requerida el alegato genérico e impreciso del presunto daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva, ni como podría no quedar garantizadas las resultas del juicio por lo que, cabe concluir que el recurrente no acreditó la existencia del periculum in mora. Así se declara.
Visto que en el caso de autos no se configuró el periculum in mora, resulta inoficioso el análisis del fumus boni iuris, dada la necesaria concurrencia de tales requisitos para otorgar la protección cautelar requerida por la parte actora. En consecuencia, esta Alzada debe declarar improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Lilina Núñez de Oviedo, en representación de la parte actora, ciudadano: CESAR SAAVEDRA ESCALONA., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27-10-2011. SEGUNDO: Se confirma el auto proferido por el Juzgado ut supra identificado. TERCERO: No se condena en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 485 y 486, del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los 25 días del mes de noviembre de 2011.
EL JUEZ
LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a la dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).

LA SECRETARIA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI