REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-R-2011-000234
SENTENCIA
PARTE ACTORA RECURRENTE: YADIANA BISIER y BRENDA RUIZ, venezolanas, de este domicilio, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.015.942
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSMERLI JORDAN abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 122.662.
PARTE DEMANDADA: MEMORIALES BOLIVAR, C.A, y BETA TRES, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARY VARGAS HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 50.911.
MOTIVO: Recurso de Apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 24 de octubre de 2011, procedente del Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2011, proferida por el prenombrado Juzgado, donde declara improcedente la solicitud hecha por la parte actora referente a que se dicte sentencia en la causa signada con el Nº FP02-L-2009-000026.
Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, con la comparecencia de las partes demandante recurrente y demandada; y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el día 24 de noviembre del año en curso y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandante, recurre, en virtud de la negativa del a quo en dictar sentencia en la presente causa, arguyendo que ha existido una doble confesión por parte de las empresas codemandadas, ya que no asistieron a la prolongación de una audiencia preliminar, así como, tampoco dieron contestación a la demanda, y siendo que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de abril de 2006, estableció que la falta de contestación crea una confesión ficta, debiendo remitirse el asunto a la fase de juicio para que se procediera a dictar la sentencia, tomando en cuenta las pruebas promovidas.
Alega que el tribunal a quo negó tal pedimento, fundamentándose en que faltaban unas pruebas de informes para proceder a fijar la fecha para que tuviere lugar la audiencia de juicio, siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido claro en establecer las consecuencias jurídicas respectos a los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar y a la falta de contestación. Por lo que solicita sea revocado el auto recurrido y se ordene a la juez de juicio dicte la sentencia en el lapso establecido por la ley pertinente.
Por otra parte, la representación Judicial de las Codemandadas hizo las siguientes observaciones:
En primer lugar, solicita se declare la falta de cualidad de su contraparte, porque en el expediente principal que se está tramitando en juicio, aparece un poder autenticado otorgado ante la notaria primera de ciudad bolívar, (folio 13 de la 1º pieza) al Dr. Cordova y a su hija Dra. Granada Cordova, mientras que en la tercera pieza del expediente, aparece una sustitución a nombre de la colega presente, hecha como poder apud acta, y de conformidad con el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, las formalidades de la sustitución del poder deben reunir las mismas que del otorgamiento principal; arguyendo además que en esta jurisdicción de ciudad bolívar los Tribunales Superiores con anterioridad han sido contestes en afirmar ese criterio.
En segundo lugar, alega que desde que se hizo parte en este juicio, ha planteado que el mismo contiene un desorden procesal, producido por todos los tribunales que han conocido la causa, tanto es así que el tribunal de sustanciación al momento de admitir la demanda ordenó a través de un solo cartel la notificación de ambas empresas, cuando el deber ser es que se hagan por separado y que en el momento en que se hizo la observación, el Tribunal de juicio consideró que eso había pasado y que ya no tenia razón de ser la reposición de la causa
Aduce que se ha violentado tanto el debido proceso como el derecho a la defensa; y que si un acto originario viene nulo, no puede ser que por el espacio del tiempo y como consecuencia que las anteriores representaciones de su mandantes no lo hayan alegado, se permita que continúe, porque va a llegar el caso de que va haber una dispositiva que va a poder ser impugnada.
Arguye, que esta apelación se da porque supuestamente se está violentando derechos al no sentenciar y que hay una doble confesión, cosa que no es así, ya que al momento de no comparecer a la prolongación de la audiencia se pasa a la etapa de la contestación, y a la falta de esta, hay una confesión, pero sin embargo, la causa pasa a juicio a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.
Que en el presente caso, hay un legajo de pruebas promovidas por la parte actora inclusive, que aun no han llegado al despacho, entonces, como se pretende que se dicte sentencia sino ha rechazado las pruebas promovidas.
Al momento de ejercer su derecho a replica, la representación judicial de la parte actora recurrente, alegó con respecto al primer punto que el poder otorgado al dr. Ramón Córdova y Granada Córdova por ante la notaria, el mismo se encuentra facultado para sustituir poder y ciertamente le fue sustituido; que en relación a los otros alegatos presentados, son argumentos hechos fuera de tiempo, ya que la ley le ha otorgado la oportunidad de interponer las acciones debidas, y no lo hicieron, y que independientemente de cómo se realizaron los carteles, hubo una instalación de la audiencia preliminar a la que asistieron ambas empresas con sus respectivos poderes, por lo que se ha respetado el derecho a la defensa y el debido proceso.
Manifiesta que cuando solicitan se dicte sentencia, ciertamente van caminando una pruebas y que no han negado el hecho de que las mismas son parte del proceso, pero sin embargo, la Sala Constitucional ha dicho que hay una doble confesión una iuris tantum y una iure et de iure, y las pruebas son para que el juez de la causa sentencie conforme a derecho, por lo que reitera su solicitud que se revoque el auto recurrido.
La parte demandada en su contrarréplica, alega que no esta atacando que el Dr. Córdova y su hija no tengan cualidad para sustituir el poder, sino que de acuerdo a una norma rectora civil, que es supletoria del ordenamiento laboral, el poder sustituido debe reunir los mismos requisitos del poder originario, por lo que solicita sea declarado nulas las actuaciones realizadas por su contraparte.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pasar esta Alzada a discurrir sobre el recurso de apelación intentado por la parte actora pasa a hacer las siguientes observaciones:
La representación judicial de las codemandadas quien no ejerció recurso alguno, en la Audiencia ante esta Superioridad, impugnó el poder apud acta otorgado a la abogada JOSMERLI JORDAN.
Ahora bien, se observa que en el caso bajo estudio, la impugnación al poder efectuada, es con respecto a la sustitución presentada por la apoderada judicial de la parte accionante en el juicio principal (FP02-L-2009-234) y en ningún momento fue impugnado por la parte demandada, ya que el poder otorgado por las actoras, fue realizado ante la notaria (folio 13 de la 1º Pieza ) y en fecha 03 de febrero de 2011 (folio 27 de la tercera pieza) aparece el acto de sustitución a través de un poder apud acta, sin embargo, la parte demandada actuó el día 06 de mayo de 2011, (folio 89 de la 3º pieza), a través de la abogada MARY CAROLINA VARGAS, donde solicita copias simples.
En este orden de ideas, debe quien aquí decide traer a colación lo que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 254 del 17/03/2011, ha señalado:
<< “El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el Juez Superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).
(Omissis)
La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.
‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)>>

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1041 de fecha 01/06/2007 estableció:
“(…) se evidencia que en el fallo in extenso dictado por el Juzgado Superior, antes de emitir la parte dispositiva de la decisión, se realizó el análisis de la falta de legitimidad alegada y se concluyó que la sustitución del poder presentado por la apoderada judicial de la parte accionante fue el presentado por dicha apoderada en el juicio principal y en ningún momento fue impugnado por la parte demandada, aquí tercero interesado, de tal manera que consideró que dicho alegato no podía prosperar. De manera tal que el Tribunal a quo si se pronunció sobre dicho alegato esgrimido por el tercero interesado y lo resolvió antes de dictar el dispositivo del fallo, por lo que tal argumento enunciado en el escrito de formalización de la apelación no puede prosperar, ni acarrear la nulidad de lo decidido, cuando de autos se evidencia que era infundada la ilegitimidad alegada, y así se declara…”

Así mismo, la ya prenombrada Sala Constitucional en sentencia Nº 529 de fecha 12/04/2011, dejó establecido que:
<< (…) Previamente debe verificar la Sala si la impugnación de poder planteada por el abogado demandante fue interpuesta tempestivamente.
(…)
En relación con la impugnación de poderes, (…)
“debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado de este fallo).
(…)
Advierte la Sala que el abogado demandante no impugnó oportunamente el poder del abogado de su contraparte, ya que no fue sino hasta el 11 de marzo de 2010, luego de tres actuaciones anteriores, cuando presentó un escrito por el cual ejerció la mencionada impugnación, solicitando que fuese “…declarado insuficiente de pleno derecho el referido poder judicial, y por ende, inexistente en el presente juicio…”, por considerar que “…carece de las formalidades que debe certificar el Notario”.
(…)
De lo expuesto se colige, como lo adujo el apoderado judicial de la empresa demandada, que el abogado accionante no impugnó el poder inmediatamente después de haber sido presentado, porque cuando lo hizo ya había actuado con anterioridad en el juicio. Ergo, tal impugnación debe ser declarada improcedente por extemporánea. Así se determina...>>

Por todo lo anterior, es por lo que la solicitud de las codemandadas de autos no prosperaría, ya sea por la prohibición de la Alzada de pronunciarse sobre un alegato distinto a los establecidos por el apelante, en razón que las facultades conferidas a quien decide quedan ceñidas a la materia que fue objeto específico del gravamen denunciado por la parte actora recurrente, o por el hecho de no haber impugnado la representación, en la primera oportunidad en que actuó en juicio luego de la sustitución, a tenor de lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a lo señalado por la apoderada de las codemandadas sobre la mala practica de las notificaciones, esta Alzada reproduce lo esgrimido ut supra, en relación a que a esta Alzada no le esta dado pronunciarse al respecto, aunado a que tal situación fue convalidad cuando se presentó a la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa a pronunciarse este juzgador con respecto al motivo de la presente apelación, relativo a la revocatoria del auto proferido por el juez a quo que negó la solicitud de la parte actora respecto a que dictara sentencia de fondo.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
“(…)Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abogada JOSMELI JORDAN MORILLO, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante ciudadanas YADINA CONCEPCIÓN BISIER MARIN y BRENDA CAROLINA RUIZ FARFAN, del tenor siguiente:
“exhorta al Tribunal a proceder a dictar la sentencia correspondiente sin que tenga que celebrarse ninguna Audiencia de Juicio en esta causa, pues no es legal que recauden los medios de pruebas que se están colectando, cuando las Salas Social y vinculante Sala Constitucional le ha otorgado en la sentencia antes inducida dictar de inmediato la sentencia, sin que tenga que celebrarse ninguna Audiencia de Juicio la cual pido sea revocada y se proceda a dictar el fallo, pues caso contrario se violaría la doctrina constitucional y el fallo que se dicte en contrario será violatorio de la Ley en su Artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Venezolana Vigente”.
Al respecto este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Efectivamente del contenido de los artículos 131 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral se observan las consecuencias que deben operar en los casos de incomparencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, así como la omisión de contestación de la demanda. Sin embargo, como bien lo señala la representante de la parte accionante, constituye un deber ineludible de todos los Tribunales de la República acoger la doctrina pacífica y reiterada emanada en primer orden de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como los criterios sentados por la Sala de Casación Social previo (los de la última) a la regulación de lo dispuesto en el artículo 177 de la ley in comento. (Sala Constitucional Sent. 1380 de fecha 29 de Octubre de 2009 con Ponencia del Magistrado Arcadio, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 14 de Enero de 2010 GO Nº 39.346).
(…)
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte, resulta de igual forma pertinente citar extracto de la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social en fecha 08-05-08, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso Daniel Alfonso Pulido Cantor contra la Sociedad Mercantil Transportes Especiales A.R.G De Venezuela, C.A, la cual es del tenor siguiente:
(….)
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
(…)
si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.
Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 18 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)
(…)
De las sentencias parcialmente transcritas queda evidenciado que este Juzgado se encuentra actuando con pleno apego a lo dispuesto por la doctrina constitucional y en modo alguno debe ser considerada la existencia de quebrantamiento de disposiciones legales que pudieren ocasionar perjuicio a alguna de las partes involucradas.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado declara improcedente lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte accionante en razón de no ajustarse al procedimiento establecido por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.”

De una revisión de las actas, así como del auto impugnado, se pudo observar, que de conformidad con lo establecido en las ya prenombradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, el a quo, decidió ajustado a derecho, toda vez que, ante la incomparecencia de las codemandadas a la prolongación de la Audiencia Preliminar el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenara agregar las pruebas promovidas y una vez vencido el lapso para que éstas contesten remitirá la causa al tribunal de juicio, quien deberá pronunciarse sobre la admisión de las pruebas aportadas y fijar la audiencia oral y pública, debiendo sea el caso, librar los oficios respectivos a los fines de poder evacuar las pruebas de informes que hayan sido solicitados, pudiendo diferirse la celebración hasta tanto consten dichas resultas, esto es, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por su contraparte, pues es esta la única oportunidad para ello, en tal sentido, mal podría el a quo pasar a pronunciarse sobre el fondo si aun no se ha cumplido con esa fase del procedimiento, pudiendo en todo caso la parte que promovió las pruebas de informes, desistir de las mismas, a los fines de que se celebre la respectiva audiencia, si así lo deseare. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Ciudad. SEGUNDO: se CONFIRMA, la decisión dictada por el prenombrado juzgado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 162, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 131, 135, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades legales.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
JMAGLY MAYOL T.
En la misma fecha siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MAGLY MAYOL T.