REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-R-2011-000222
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ALEXANDER RAMIREZ, CARLOS RODRIGUEZ, LUIS CAMEJO, CARLOS GUZMAN, NASSER PACHECO, JOSE MACHADO, FAUSTO ACEVEDO, SALOMON RODRIGUEZ y ABIN LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.077.218, 11.727.793, 20.772.473, 15.637.342, 8.897.997, 8.872.942, 8.434.285, 5.558.367 y 13.057.106, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDSON ROJAS, ERICK MOSTACERO y RICKY ESPAÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 59.566, 143.666 y 145.580, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ORICA, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Marzo del año 2005, bajo el Nº 44, Tomo 4-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 100.212.
MOTIVO: Recurso de apelación.
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 19 de septiembre de 2011, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 02/08/2011 por la representación de la parte demandante, contra de la sentencia proferida por dicho Juzgado el 26 de julio de 2011, en la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme al articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria, conforme a las normas procesales aplicables, en fecha 24/10/2011 con la comparecencia de la parte actora recurrente, así como, de la parte demandada, y dada la complejidad del asunto debatido, se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el quinto día hábil siguiente, dictado en esa oportunidad, y estando dentro del lapso para reproducir el fallo en extenso, pasa esta Alzada a transcribirlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Alega la representación judicial de la parte actora que se presenta a esta Superioridad, a justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, realizada el 26 de julio del año en curso, y con respecto, al motivo de su inasistencia, manifiesta que el día de la audiencia se vieron involucrados todos los representantes judiciales de la parte actora en un procedimiento administrativo de tránsito, que les imposibilitó llegar a tiempo a la misma, por lo que solicitaba se realizare nuevamente la audiencia preliminar.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, hizo las siguientes observaciones: que en virtud del acta administrativa policial consignada, en primer lugar, le hacía entrega al Tribunal copia certificada del libro de préstamos de expedientes de ese día, donde constaba que uno de los apoderados en horas de la mañana se encontraba en el palacio de justicia, ya que solicitó dos de los expedientes que son de la empresa que representa, situación que contradice lo planteado en el acta policial, y en segundo lugar alegó que el acta policial debía ser ratificada a los fines de poder dársele valor probatorio, por lo que solicitaba al tribunal que decida conforme a lo planteado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A tales efectos, observa esta Alzada que el legislador ha establecido la obligatoria asistencia de las partes a la Audiencia Preliminar, sancionando con el desistimiento del procedimiento –que no implica la renuncia a las pretensiones deducidas en el libelo-, al demandante que no comparezca a la Audiencia Preliminar (artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y con la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, al demandado que no satisface la carga de presentarse a la referida audiencia (artículo 131 eiusdem).
Este imperativo del propio interés, supone la exigibilidad de la diligencia propia del bonus pater familiae por parte de los litigantes, ya que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar sólo se justifica cuando se haya comprobado una causa extraña no imputable que determine la imposibilidad absoluta de presentarse a la audiencia (ex artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o cuando se produzcan circunstancias que siendo previsibles y aún evitables, “impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida” (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
En este orden de ideas, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (…).”

De lo anteriormente trascrito, se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.
En tal sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 232 de fecha 04 de marzo de 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“(…) Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…”

Del extracto jurisprudencial expuesto, se desprenden los requisitos que debe cumplir el hecho alegado por la parte demandante recurrente para justificar su incomparecencia a la audiencia respectiva y así enervar los efectos procesales consagrados en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son fundados y justificados que permitan ordenar la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto, observando este Tribunal Superior, que la presente acción de apelación fue interpuesta con motivo de la inasistencia de los Coapoderados Judiciales de la parte demandante a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, por verse involucrados en un procedimiento administrativo de tránsito terrestre, lo cual conllevo a que llegaran en horas posteriores a la pautada para la audiencia, en ese sentido, consignaron acta policial de fecha 26 de julio de 2011, emitida por Luis Espejo Chapa, Nº 134.501, en su condición de Sargento Primero del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de Ciudad Bolívar, donde suscribe lo siguiente (folio 46):
“…SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:35 A.M, ENCONTRANDOME EN LABORES DE PATRULLAJE A BORDO DE LA UNIDAD INTT-01, EN COMPAÑÍA DEL FUNCIONARIO SARGENTO SEGUNDO INTT ROLANDO FERNNADEZ, ADSCRITO A ESTA UNIDAD, AL MOMENTO DE DESPLAZARNOS POR LA AVENIDA GERMANIA DE ESTA CIUDAD, A LA ALTURA DEL HOSPITAL DEL TORAX, SENTIDO OESTE-ESTE, PROCEDIMOS A INTERCEPTAR UN VEHICULO DE LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: SENTRA, NISSAN, COLOR VERDE, PLACASBAF11A, AÑO 98 Y SERIAL DE CAROCERIA: 3N1DB41SXZK011857, SIENDO TRIPULADO DICHO VEHICULO POR TRES (03) CIUDADANOS, QUE QUEDARON IDENTIFICADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: EDSON ALEJANDOR ROJAS RIVAS (CHOFER), RICKY ALEXIS ESPAÑA Y ERICK ISMAEL MOSTACERO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CON CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-11.176.466, 17.162.736 Y 18.013.0955, ABOGADOS Y CON DOMCILIO EN LA AVENIDA REPUBLCA Nº 83 DE CIUDAD BOLIVAR, EN VISTA DE HABER SIDO RADEADO POR EL SISTEMA 171 UN VEHICULO DE CARACTERISTICAS SIMILARES AL VEHICULO INTERCEPTADO COMO EL QUE HABIA ARROLLADO PRESUNTAMENTE A UN ADOLESCENTE, POR LO CUAL PROCEDIMOS A TRASLADARLOS A LA SEDE DE ESTE DESPACHO, MIENTRAS SE HACIA EL CHEQUEO POR EL REFERIDO SISTEMA 171 Y EL SISTEMA SIPOL, TANTO DEL VEHICULO COMO DE LAS PERSONAS RETENIDAS ADMINISTRATIVAMENTE, UNA VEZ VERIFICADA LA INFORMACIÓN, QUEDARON SIN EFECTO LAS RETENCIONES ADMINISTRATIVAS QUE HABIAN SIDO EJECUTADAS, PUES LOS RETENIDOS Y EL OBJETO INCAUTADO NO PRESENTARO NINGUN REQUERIMIENTO O SOLICITUD POR LOS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA O DENUNCIA DE PARTE, POR LO CUAL SE HIZO ENTREGA DE LA UNIAD A SUS TRIPULANTES, DEJANDO CONSTANCIA QUE LOS MISMOS NO FUERON PRIVADOS DE SU LIBERTAD O SOMETIDOS A TRATOS CRUELES O TORTURAS. CULMINA LA PRESENTE ACTUACION A LAS 9:45 A.M. DEL DIA DE HOY. ES TODO. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN…”

Por su parte la representación judicial de la parte accionada presentó copias certificadas del Libro de Prestamos de Expedientes del día de la prolongación de la audiencia (folio 62), en la cual se evidencia que el abogado Erick Mostacero, solicitó dos expedientes, en los cuales se encuentra demandada la empresa Inversiones Orica C.A..
Ahora bien, al respecto de las instrumentales consignadas por cada una de las partes esta Alzada hace las siguientes observaciones:
En relación a la prueba consignada por la parte actora referida al acta donde se dejó constancia del procedimiento llevado por las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de esta Ciudad, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, por lo que no necesita ser ratificado en juicio, pero que sin embargo admite prueba en contrario (Vid. Sent. Nº 688 del 20/05/2008)
En sintonía con lo anterior, se observa de las actas que conforman el expediente que la única prueba en contrario, con el cual el apoderado de la demandada pretendió impugnar el contenido de las actuaciones de tránsito consignadas por el recurrente, fue copia certificada del Libro de Prestamos de Expedientes del 26/07/2011 (día de la celebración de la audiencia), del cual se evidencia que uno de los coapoderados de los actores solicito dos expediente en el Archivo de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial Laboral, tal y como consta al folio 084, asientos Nros. 1 y 2 , no obstante dicha prueba no desvirtúa el contenido del acta administrativa levantada por las autoridades del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de esta Ciudad, ya que el referido libro no contiene un control de la hora de entrega de los expedientes, por lo que los apoderados de la parte actora podían ciertamente luego de terminado el procedimiento administrativo presentarse ante este Circuito Laboral.
En consecuencia, debe tomarse como cierto el documento contentivo de las actuaciones de tránsito emanado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, otorgándosele pleno valor probatorio, pues como se dijo precedentemente el mismo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad que no pudo ser desvirtuado mediante prueba en contrario; desprendiéndose de esta prueba, que efectivamente los apoderados de la parte actora estuvieron involucrados en un procedimiento administrativo el día y la hora señalada en el acta correspondiente, por lo que se constituye en una prueba que justifica su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de julio de 2011, encuadrándose esto dentro de las causas eximentes de comparecencia toda vez, que se debió a causas imprevisibles e inevitables, como lo es, el caso de la retensión de los coapoderados judiciales, quienes son los únicos que constan en e expediente.
Por tales motivos, se declara procedente el motivo por el cual la representación judicial de la parte demandante abogados EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, RICKY ALEXIS ESPAÑA y ERICK ISMAEL MOSTACERO, no comparecieron a la prolongación de la Audiencia Preliminar.
Por todas las consideraciones que preceden y a los fines de garantizar el debido proceso, así como, el derecho a la defensa, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, con la salvedad, que las partes deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad de la audiencia preliminar, toda vez, que el Tribunal a quo mediante auto de fecha 29 de julio 2011 (folio 43) ordenó devolver los mismos. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra de la Sentencia proferida el 26 de julio de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dada la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con la nomenclatura Nº FP02-L-2011-000037. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia, SE REPONE el asunto al estado que el JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia preliminar, debiendo las partes en esa oportunidad consignar sus escritos de pruebas, sin necesidad de librar nueva notificación a las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 03 días del mes de Noviembre de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
LISANDRO PADRINO PADRINO
LA SECRETARIA,
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,