REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2010-000022
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDUARDO RAFAEL INDRIAGO ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 17.382.175.-
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE RUBEN REYES ARIAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 5.864, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: LOYSO DEL V. LEZAMA GARRIDO y HEIDDY MARILU GARCIA BAUTE, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el IPSA bajo los Nros. 36.525 y 67.247.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: DANIEL CABALLERO, Fiscal con competencia Nacional.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El ciudadano EDUARDO RAFAEL INDRIAGO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 17.382.175, debidamente asistido por el ciudadano Abogado JOSE RUBEN REYES, venezolano mayor de edad, Procurador de Trabajadores de Ciudad Bolívar y miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.864, presentó RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de acatar la Providencia Administrativa Nº 2.010-00017, de fecha 28-01-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por su persona. Se procede a dictar el fallo in extenso con las siguientes motivaciones:
ANTECEDENTES
De la Pretensión mediante escrito presentado en fecha 20 de Agosto del 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
a) En fecha 01 de Junio del año 2005, comencé a prestar servicios para el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, desempeñando el cargo de VIGILANTE, devengando una remuneración de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 799.23,00) mensuales y en fecha 10-01-2009, la representación del mencionado instituto procedió a DESPEDIRME INJUSTIFICADAMENTE, es decir, luego de haber laborado Dos (02) años, ocho (08) meses y catorce (14) días de manera ininterrumpida fui despedido intempestiva e injustificadamente del trabajo, encontrándome amparado por la INAMOVILIDAD LABORAL.
b) Se desarrolló el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26-02-2009, declarando mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2009-00017 de fecha 28-01-10 CON LUGAR la referida Solicitud.
c) En fecha 28-01-2010, se trasladó un Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo a la sede del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.
d) A pesar de la apertura de oficio del procedimiento de multa contra el referido ente, la imposición de sanción tampoco sirvió para que cumpliera la orden de reenganche.
e) Que en razón de la negativa del instituto de reincorporación a su puesto de trabajo, solicitó por la vía de Amparo Constitucional la restitución de su derecho a percibir su salario de manera periódica y oportuna como lo manda el artículo 91 de la Constitución Nacional lo cual se logra mediante el efectivo reenganche a su puesto de trabajo y restitución inmediata del pago de su salario.
Mediante auto publicado en fecha 11-07-2011 tras haber declarado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia competente a este Juzgado a los fines de tramitar y decidir la pretensión del querellante se procedió a la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte accionante y su Abogado asistente, así como las coapoderadas Judiciales de la parte presuntamente agraviante el INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR e igualmente la comparecencia de la representación del MINISTERIO PÚBLICO, quedando el acto registrado en forma audiovisual, según lo establecido en el articulo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR de cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 2009-0017 dictada en fecha 28 de Enero del año 2010, por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual le ordenó Reengancharlo a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos. Que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido el instituto persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
(OMISSIS)…….la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 018-2009-01-00143, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:
Copia certificada de la providencia administrativa Nro. 2009-0017 de fecha 28-01-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR por el accionante de autos (folios 12 al 101), motivando la decisión en lo siguiente:
Quedó plenamente demostrada LA RELACIÓN DE TRABAJO entre el ciudadano EDUARDO RAFAEL INDRIAGO ROJAS y el “INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR” la inamovilidad que ampara al trabajador y la materialización del despido sin que estuviese autorizado para ello mediante el proceso de calificación de falta.
En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, desconoció la inamovilidad laboral y la relación laboral, expresando que se trataba de un contrato a tiempo determinado, lo que corroboró en el escrito de pruebas. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió probarlo. Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 9 literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el “principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”, se concluye que el solicitante fue despedida injustificadamente por la parte solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Mediante Providencia Administrativa Nro. 2009-00017 de fecha 28-01-2010, la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano
Ahora bien, en la oportunidad de celebración de la Audiencia Constitucional, momento único conferido a la parte presuntamente agraviante de promover y consignar elementos probatorios que convaliden su defensa, la representación del “INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLIVAR”, no consignando ningún elemento a tal efecto. En este caso la Juez otorgó derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “En representación del Ministerio Público solicito sea declarada Con Lugar la acción de Amparo Constitucional y se sirva ordenar la ejecución de la Providencia Administrativa”.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDUARDO RAFAEL INDRIAGO ROJAS, contra la negativa del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, de acatar la Providencia Administrativa Nro. 2009-00017 de fecha 28-01-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido 15-02-2009 hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar.
Una vez firme la presente decisión se le concede a la parte agraviante un lapso no mayor de tres (03) días hábiles a los fines de dar cumplimiento voluntario debiendo en efecto comparecer ante este despacho a objeto de suscribir acta que así lo haga constar, en cuyo caso contrario se fijará por auto expreso la oportunidad de traslado y constitución de este Juzgado en la Sede correspondiente.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se deja establecido que el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad lo cual acarrea la apertura del procedimiento penal correspondiente ante la Instancia del Ministerio Público.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:06 AM., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
|