REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-O-2011-000046

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BELMARY SILVA venezolana, mayor de edad titular de la C.I. Nº 12.361.003.
APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE RUBEN REYES inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 5.864, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO COMPARECIO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: DANIEL CABALLERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.312.856.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


La ciudadana BELMARY SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 12.361.003 debidamente asistida por el ciudadano Abogado JOSE RUBEN REYES, venezolano mayor de edad, Procurador de Trabajadores de Ciudad Bolívar y miembro del Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.864, presentó RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la presunta negativa del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2.010-00137, de fecha 02-08-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar; que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por su persona. Se procede a dictar el fallo in extenso con las siguientes motivaciones:
ANTECEDENTES

De la Pretensión mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio del 2011, ante este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, la accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

a) En fecha 14 de Julio del año 2004, comencé a prestar servicios para el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA, devengando una remuneración de MIL SESENTA Y CUATRO CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064.25, 00) la representación del mencionado instituto procedió a DESPEDIRME INTEMPESTIVAMENTE E INJUSTIFICADAMENTE, del trabajo, encontrándome amparada por la INAMOVILIDAD LABORAL.

b) Se desarrolló el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo, declarando mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 2010-000137 de fecha 02-08-10 CON LUGAR la referida Solicitud.

c) En fecha 09-08-2010, se trasladó un Funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo a la sede del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA, a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa, dejando constancia de la negativa por parte del patrono de cumplir lo ordenado en la referida providencia.

d) A pesar de la apertura de oficio del procedimiento de multa de fecha 06-08-2010, contra el referido ente, la imposición de sanción tampoco sirvió para que cumpliera la orden de reenganche.

e) Que en razón de la negativa del de reincorporación a su puesto de trabajo, solicitó por la vía de Amparo Constitucional la restitución de su derecho a percibir su salario de manera periódica y oportuna como lo manda el artículo 91 de la Constitución Nacional lo cual se logra mediante el efectivo reenganche a su puesto de trabajo y restitución inmediata del pago de su salario.

Mediante auto publicado en fecha 25-07-2011 se procedió a la admisión de la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha 09-11-11, se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte accionante y su Abogado Asistente, quien hizo su exposición oral en los términos contenidos en el registro audiovisual levantado y que forma parte integrante del presente asunto.

En la misma oportunidad se dejó constancia de la no comparecencia de representación alguna de la parte presuntamente agraviante SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA, por lo que en apego a las consecuencias fijadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró la aceptación de los hechos incriminados siempre que no fuere la pretensión contraria a derecho y a normas de orden público. (Sent. Sala Constitucional Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 01-02-00 caso José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio)

Igualmente compareció el Fiscal del Ministerio Público con competencia nacional CABALLERO OSUNA DANIEL DAVID, quien formuló la posición del Ministerio Público en los términos contenidos en el registro audiovisual levantado y que forma parte integrante del presente asunto.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el caso examinado la accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz del de cumplir con la Providencia Administrativa Nro. 2010-00137 dictada en fecha 02 de Agosto del año 2010, por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual le ordenó Reengancharla a su puesto de trabajo y pagarle los Salarios Caídos. Que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido el instituto persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.308, de fecha 14 de Diciembre del 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
(OMISSIS)…….la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas del expediente Nº 018-2010-01-00196, emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

Copia certificada de la providencia administrativa Nro. 2010-00137 de fecha 02-08-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA, por la accionante de autos, motivando la decisión en lo siguiente:

Quedó plenamente demostrada LA RELACIÓN DE TRABAJO entre la ciudadana BELMARY SILVA y el “SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA” la inamovilidad que ampara al trabajador y la materialización del despido sin que estuviese autorizado para ello mediante el proceso de calificación de falta.

En el acto de contestación la representación patronal no asistió a dicho acto por lo que debido a las prerrogativas procesales de la Institución, las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la LOT SE CONSIDERARON CONTRADICHAS. Al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectúo el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la ley declara: CON LUGAR la solicitud. (….)

Mediante Providencia Administrativa Nro. 2010-00137 de fecha 02-08-2010, la Inspectoría del Trabajo declaro CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por la ciudadana BELMARY SILVA.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral así como del desarrollo de la Audiencia constitucional celebrada en 09-11-11, considera esta jurisdicente que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ordenó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, el accionado persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del accionante, en consecuencia, no le queda otro camino a esta operadora de justicia que declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada a los fines de restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana BELMARY SILVA contra la negativa del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA, de acatar la Providencia Administrativa Nro. 2010-00137 de fecha 02-08-2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la accionante y ordenó el Reenganche Inmediato y Pago de Salarios Caídos, desde la fecha que se efectuó el despido hasta el día de su efectiva reincorporación, a cuyo monto deberá sumársele todos los beneficios legales y contractuales correspondientes.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Bolívar.
Una vez firme la presente decisión se le concede a la parte agraviante un lapso no mayor de tres (03) días hábiles a los fines de dar cumplimiento voluntario debiendo en efecto comparecer ante este despacho a objeto de suscribir acta que así lo haga constar, en cuyo caso contrario se fijará por auto expreso la oportunidad de traslado y constitución de este Juzgado en la Sede correspondiente.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se deja establecido que el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad lo cual acarrea la apertura del procedimiento penal correspondiente ante la Instancia del Ministerio Público.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,


ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI


Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:30 am y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-


LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI