REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR - SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Ciudad Bolívar, 02 de Noviembre del año 2.011.
150º y 200º
ASUNTO FP02-N-2011-000078
Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano SAÚL A. ANDRADE M, titular de la cédula de identidad Nº 8.878.578, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.653, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD, C.A, contra el Acto Administrativo Nº 2011-00082, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 18-08-11 procede este Juzgado a pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir el presente recurso.
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (resaltado de este Juzgado)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República sin duda alguna en materia contenciosa administrativa corresponde el conocimiento a la Jurisdicción Laboral. Sin embargo, es menester considerar otra circunstancia, cual es la competencia en razón del territorio, pues de las actas que conforman el presente asunto se observa que el Acto Administrativo del cual se pretende la nulidad emana de una autoridad administrativa situada en una circunscripción distinta a la competente a este Juzgado por lo que a los fines de preservar la garantía constitucional del Juez natural debe declararse la incompetencia por razón del territorio y declinar la misma a un Juzgado Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre, siendo el competente para conocer de las nulidades dirigidas contra los actos administrativos dictados en dicha zona. Y así se establece
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primera Instancia el recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano SAÚL A. ANDRADE M, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa PRODUCTORA DE PULPAS SOLEDAD, C.A.
SEGUNDO: Se declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en El Tigre.
TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS
Nota: En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JOSÉ RAFAEL BUSTILLOS
MVSA/jrb.-
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