REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2010-000172

PARTE ACTORA: RAMON MENDOZA VILLASANA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.472.147.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: CELIA FIGUERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.436.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA HERRERA, C.A,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA DIAZ CONTRERAS y ANIBAL JOSÈ BRITO HERNANDEZ, Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 42.526 y 21.038 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON MENDOZA VILLASANA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.472.147, en contra de la empresa HERRERA, C.A., por motivo de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 07-06-10.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 11-06-10, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial a quien correspondió la etapa de mediación, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, incorporándose a los autos las pruebas promovidas por las partes, consignando en fecha 18-11-2010 la parte demandada escrito de contestación a la demanda por lo que se ordenó la distribución del presente expediente, correspondiendo a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 01-06-2011 procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 20-10-11, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo en fecha 27-10-11, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Sostiene el accionante en su libelo de demanda que inició la relación laboral con la accionada en fecha 01-04-2004, desempeñando el cargo de VIGILANTE en la empresa HERRERA, C.A, hasta el día 19-08-2009, fecha en la que el ciudadano Carlos Alberto Rojas, en su condición de Supervisor de Vigilantes de la demandada le informo que debía renunciar al cargo que desempeñaba para la empresa, produciéndose de esta manera el despido injustificado

Que cumplía un horario de trabajo de guardias alternas que comprendía guardias nocturnas desde las 07:00 p.m hasta las 07:00 a.m y guardias diurnas desde las 07:00 a.m, hasta las 07:00 p.m y muchas veces se le exigía laboral el horario conocido como 24 por 24, laborando en forma continua las 24 horas del día para luego descansar 24 horas, alega que devengaba salarios que siempre superaban el salario establecido como salario mínimo pero al finalizar la relación laboral devengaba un sueldo de Bs. 929,60, pero además de ello debía percibir Bs.F 275,40 generados por horas extras y Bs.F 150, por bono nocturno laborando para un salario promedio de BS.F 1.355,00 sobre la base de los cuales reclama la cancelación de los siguientes conceptos: Bono Vacacional, Utilidad, Prestaciones Sociales, Días Domingo, Días Feriados e Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización por Enfermedad Profesional y Daño Moral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la Apoderada Judicial de la demandada de autos como punto previo alega como defensas y excepciones perentorias se haga valer LA COSA JUZGADA, en virtud de que en fecha 29 de Septiembre del año 2009, la parte demandante y su representada suscribieron una transacción por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, en donde el ciudadano RAMON MENDOZA VILLASANA, de una manera consciente, voluntaria, sin engaño, libre de constreñimiento y asistido de abogado privado convino en suscribirla, conociendo los términos y condiciones en el contenido de la misma se cuantificó el valor de los derechos laborales, salario normal, salario integral, antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, horas extras, bono diurno y nocturno entre otros conceptos señalados en el acuerdo transaccional. Señala que el acuerdo se produjo al término de la relación laboral y versa sobre los derechos litigiosos


DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE NEGADOS

Niega, por no ser cierto que al ciudadano RAMON YARULEY MENDOZA VILLASANA, su jefe inmediato le haya solicitado la renuncia al cargo que desempeñaba dentro de la empresa.

Niega, por no ser cierto que el actor haya sido objeto de despido injustificado ya que ciertamente el extrabajador reclamante ingresa a trabajar para la empresa HERRERA, C.A., el 01-04-2004 hasta el 19-08-2009, fecha esta última en la cual de manera verbal precedió a renunciar al cargo de vigilante.

Niega, por no ser cierto que en el reclamo formulado por el actor ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, hubo un supuesto error involuntario de la Procuradora del Trabajo donde ésta solicito un pago de prestaciones sociales por renuncia, cuando lo que debió fue reclamar una aclaratoria de su situación laboral.

Niega, por no ser cierto que su mandante haya cambiado versiones en el reclamo efectuado por el mandante por ante la Inspectoria del Trabajo, ya que en la copia certificada del acuerdo extrajudicial suscrito ante la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo se evidencia que el ciudadano RAMON YARULEY MENDOZA VILLASANA renunció al cargo que desempeñaba en la empresa.
Niega, por no ser cierto que el accionante haya accedido a celebrar una supuesta transacción que nunca fue homologada por ilegal y por no reunir los requisitos mínimos para ello, ya que la parte actora y su representada suscribieron efectivamente una transacción por ante la Inspectoria del Trabajo.

Niega, por no ser cierto que el actor se le exigiera una jornada de trabajo en horario conocido como 24 por 24, ya que el tipo de labores que le corresponde realizar a un trabajador de inspección y vigilancia no requiere de un esfuerzo físico continuo ni sedentarismo, por cuanto el trabajador cumplía con una jornada que consistía en once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora.

Niega, por no ser cierto que el ciudadano RAMON YARULEY MENDOZA VILLASANA, tuviese jornadas continuas de doce (12) horas diarias, en virtud que en los días que llegó a laborar esas horas, interjonada se computaba la hora de descanso que se le concedía siempre, y se le cancelaba la hora extra respectiva.

Niega, por no ser cierto que el accionante generaba mensualmente además de Bs.929,60, la cantidad de Bs.275,40 por horas extras y Bs.150,00 por bono nocturno para un supuesto salario promedio de Bs.1.355,00, por lo que el salario básico de este trabajador era de Bs.929,60, con un salario promedio mensual del año anterior al término de la relación laboral de Bs.1.147,13, un salario integral mensual de Bs.1.664,09.

Niega, por no ser cierto que el trabajador laboraba dos (02) horas extras diarias durante todo el tiempo que duró la relación laboral.

Niega, por no ser cierto que el accionante haya laborado 191 jornadas en el año 2004;276 jornadas en el año 2005;247 jornadas en el año 2006;256 jornadas en el año 2009.

Niega, por no ser cierto que el demandante haya laborado un total de 1.476 jornadas y que a su juicio se le adeuden 2.958 horas extras laboradas porque matemáticamente la cuenta no da ese resultante y porque efectivamente las que laboro se encuentran debidamente respaldadas en sus soportes de pago, variaciones de nomina, controles de asistencia.

Niega, por no ser cierto que su mandante adeude al accionante la cantidad de Bs.12.453,18 por conceptos de horas extras, por lo que el demandante pretende hacer un reclamo de horas extras de días en donde efectivamente no laboró la jornada sucediéndose esto mismo con el bono nocturno.

Niega, por no ser cierto que el demandante haya trabajado 70 jornadas nocturnas en el año 2004 y que se le adeuden once (11) horas nocturnas por cada una de esas jornadas, para un total de 770 horas nocturnas que deben ser canceladas con un recargo de 30%.

Niega, por no ser cierto que su mandante le adeude al ciudadano RAMON YARULEY MENDOZA VILLASANA, la cantidad de Bs. 261,80 por concepto de horas nocturnas durante el año 2004.

Niega, por no ser cierto que el actor haya trabajado 107 horas nocturnas en el año 2005 y que se le adeuden once (11) horas nocturnas por cada una de esas jornadas, para un total de 1.177 horas nocturnas que deben ser canceladas con un recargo de 30%, durante el año 2005.

Niega, por no ser cierto que el actor haya trabajado 107 horas nocturnas en el año 2006, y que se le adeuden once (11) horas nocturnas por cada una de esas jornadas, para un total de 1.177 horas nocturnas que deben ser canceladas con un recargo de 30%, durante el año 2006.

Niega, por no ser cierto que el actor haya trabajado 112 horas nocturnas en el año 2007 y que se le adeuden once (11) horas nocturnas por cada una de esas jornadas, para un total de 1.232 horas nocturnas que deben ser canceladas con un recargo de 30%, durante el año 2007.

Niega, por no ser cierto que el actor haya trabajado 106 horas nocturnas en el año 2008 y que se le adeuden once (11) horas nocturnas por cada una de esas jornadas, para un total de 1.166 horas nocturnas que deben ser canceladas con un recargo de 30%, durante el año 2008.

Niega, por no ser cierto que el actor haya trabajado 107 horas nocturnas en el año 2009 y que se le adeuden once (11) horas nocturnas por cada una de esas jornadas, para un total de 869 horas nocturnas que deben ser canceladas con un recargo de 30%, durante el año 2009.
Niega, por no ser cierto que su mandante adeude al accionante la cantidad de Bs.12.967,43 por concepto de prestación por antigüedad acumulada desde el 01-04-2004 hasta el 19-08-2009, por cuanto que la empresa canceló la prestación de antigüedad y sus prestaciones sociales el 29 de Septiembre del año 2009.

Niega, por no ser cierto que su mandante adeude al accionante la cantidad de Bs.3.217,54 por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales.


Niega, por no ser cierto que su mandante le adeude al ciudadano RAMON YARULEY MENDOZA VILLASANA, la cantidad de Bs. 2.640,29, por concepto de intereses causados por la prestación de antigüedad, en virtud que los mismos fueron cancelado al trabajador accionante cuando recibió sus prestaciones sociales.

Niega, por no ser cierto que al demandante se le adeuden Bs.1.053,32 ò Bs.1.535,44 por concepto de vacaciones vencidas 2008-2009 y bono vacacional vencido de ese mismo período ya que las mismas fueron canceladas al trabajador en el mes de Septiembre del año 2009, cuando recibió sus prestaciones sociales.

Niega, por no ser cierto que al demandante se le adeude Bs.481,40 por concepto de vacaciones fraccionadas 2009-2010 y bono vacacional fraccionado de ese mismo periodo, ya que las mismas fueron canceladas al trabajador en el mes de Septiembre del año 2009, cuando recibió sus prestaciones sociales.

Niega, por no ser cierto que al demandante se le adeuden Bs.2.822,42 ò Bs.1.535,44 por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009, ya que las mismas fueron canceladas al trabajador a través de acuerdo transaccional suscrito por ante la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar el 29 de Septiembre del año 2009.

Niega, por no ser cierto que al demandante se le adeuden Bs.7.335,46, por concepto de cancelación de domingos y días feriados discriminado en el año 2004;(Bs.759,60),2005;(759,60),2006;(1.090,69),2007;(1.358,25),2008;(2.009,07) y 2009;(1.358,25) todos a razón de salario y medio tal y como lo manifiesta en su libelo de demanda y siendo estos los supuestos montos anuales.

Niega, por no ser cierto que al demandante se le adeuden Bs.8.127,00 por concepto de 150 días de indemnización por despido, por cuanto el mismo no fue objeto de un despido, todo cual se demuestra de reclamo efectuado por ante la Inspectoria del Trabajo relativo a cobro de prestaciones sociales por renuncia según el acuerdo transaccional de fecha 29 de Septiembre de 2009.

Niega, por no ser cierto que al demandante se le adeuden Bs.2.709,60 por concepto de 60 días de indemnización por preaviso omitido, calculados a un salario integral de Bs. 45,16 diarios.

Niega, por no ser cierto que su mandante haya debido cancelarle al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales Bs. 54.489,17, cancelándole la cantidad de Bs.15.267,60, y restándole supuestamente Bs. 39.221,57, cantidad esta que su mandante no le debe al actor.

Niega, por no ser cierto que la empresa practica exámenes pre empleo, en virtud que para la fecha que ingresa el accionante a prestar servicios para su mandante, no era obligatorio el examen médico en mención.

Niega, por no ser cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda con relación al punto de la presunta enfermedad profesional, acá su mandante siente que se le ha vulnerado el derecho a la defensa por cuanto no cursa en autos del expediente certificación de la supuesta enfermedad ocupacional, emitida por un médico legista.

Niega, por no ser cierto que haya un examen pre empleo, que indique que el accionante cuando comenzó a prestar servicios dentro de la empresa gozara de perfecto estado salud.
Niega, por no ser cierto que su mandante haya causado al actor un daño por dolo, de manera intencional o por negligencia, ya que su mandante en las descripciones de cargo detalla todas y cada una de las funciones, realiza notificaciones de riesgo y contribuye con las condiciones de higiene, seguridad y salud en el trabajo.

Niega, por no ser cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda con relación al punto de la presunta enfermedad profesional, acá su mandante siente que se le ha vulnerado el derecho a la defensa por cuanto no cursa en autos del expediente certificación de la supuesta enfermedad ocupacional, emitida por un médico legista.

Niega, por no ser cierto lo alegado por el actor en su libelo de demanda cuando afirma que ha quedado demostrado la naturaleza negligente de la actuación de la demandada, en virtud de que desconociendo la normativa legal en materia de higiene y seguridad, violó el derecho que tiene todo trabajador a ser protegido de accidente y enfermedades profesionales, y lo más grave es que la empresa tenía conocimiento del daño producido a la salud del trabajador, manteniéndose esta inactiva en las acciones preventivas y correctivas pertinentes.

Niega, por no ser cierto que se pretenda conseguir y/o lograr una indemnización tipificada en el ordinal 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT sobre una supuesta incapacidad parcial y permanente cuya certificación no consta en los autos del expediente.

Niega, por no ser cierto que su mandante haya estado al tanto de una supuesta enfermedad y que por negligencia haya empeorado y mucho menos puesto en peligro la vida del demandante.

Niega, por no ser cierto que su mandante le adeude cantidad alguna de dinero al reclamante por daño material y que se le deban 1.095 días calculados a salario diario, para un total de Bs.33.923,10, menos aún la suma de dinero por un daño proveniente de hecho ilícito por parte de la demandada.

Niega, por no ser cierto que la empresa haya sido responsable del deterioro irreversible sufrido aparentemente en la salud, solvencia moral y crisis que pueda estar viviendo el trabajador, en virtud que no se le da la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa cuando no existen actos certificados por INPSASEL.

Niega, por no ser cierto que su mandante tenga responsabilidad alguna de la precaria situación del accionante, ni por el hecho de estar desempleado, por cuanto él renunció a la empresa.

Niega, por no ser cierta la manifestación del demandante donde pretende hacer ver que entregó a su mandante lo mejor de sus condiciones físicas, por cuanto no requería esfuerzo físico el trabajo que desempeñó con la empresa.


Niega, por no ser cierto que su mandante haya provocado por hecho ibicito los daños descritos por el demandante en su libelo de demanda y mucho menos que por ello deba resarcir estos daños en la cantidad de Bs. 50.000,00.

Niega, por no ser cierto que su mandante deba ser condenada a cancelarle al demandante Bs. 36.135,74 por diferencia de prestaciones sociales Bs.33.923,10, por concepto de indemnización de enfermedad profesional y la suma de Bs.50.000,00 por concepto de indemnización por daño moral proveniente del hecho ilícito.

Niega, por no ser cierto que su mandante deba cancelar costas y costos del presente procedimiento ni mucho menos que deba ordenarse la corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas, más aún la parte accionante no establece la base de qué debe ordenarse tal corrección.


DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).

Ahora bien, siendo desconocidos por la demandada en su escrito de contestación de la demanda todos los conceptos reclamados por el actor, que le corresponde al accionante la carga probatoria en cuanto a este particular se refiere para que resulte aplicable ………………………..fundamentaciòn. Por otra parte, a la demandada de autos dentro de su carga probatoria le corresponde demostrar la efectiva cancelación de los conceptos reclamados por el actor en su libelo hasta la fecha como finalización de la relación laboral. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:




ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A”, Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 28 de Agosto del 2009, por Reclamo interpuesto por el actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, a la empresa demandada HERRERA, C.A., inserta al folio 06 del Cuaderno de Pruebas Nº 1.

Promovió marcado “B”, copia simple de Escrito de Transacción Laboral entre el actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, y la empresa demandada HERRERA, C.A., la cual corre inserta del folio 07 al 13 del Cuaderno de Pruebas Nº 1.

Promovió marcados “C1” a “C4”, Recibos de Pagos pertenecientes al actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, y la empresa demandada HERRERA, C.A., los cuales corren insertos del folio 14 al 17 del Cuaderno de Pruebas Nº 1.

Promovió marcado “D” y “E”, copias simples de Informes Médicos pertenecientes al actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, los cuales corren insertos del folio 18 al 21 del Cuaderno de Pruebas Nº 1.
Promovió marcado “F”, copia simple de Informes de Investigación de Origen de Enfermedad, perteneciente al actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, emanado de Inpsasel, el cual corre inserto del folio 22 al 33 del Cuaderno de Pruebas Nº 1.

Promovió la testimonial de los ciudadanos NAID EVENCIO LOPEZ ORTEGA, JULIO CESAR MENDOZA SANTANA, RAMÓN ANTONIO LOPEZ, JUAN JOSE RODRIGUEZ MEDINA, ALFREDO FRANCISCO JARAMILLO y ARTURO NADALES, titulares de las cedulas de identidad números 10.047.063, 13.798.376, 2.418.612, 10.048.315, 16.221.247 y 8.805.812, respectivamente, también promovió como testigo al ciudadano WAEL CHAABAN, al cual no le consignó el número de cedula de identidad; este Tribunal de conformidad con lo establecido en su artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo,

Promovió la prueba de Informe, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar a las Oficinas de Inpsasel, ubicadas en Campo B-2 de Ferrominera Orinoco, Carrera Ecuador Nº 105 en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que suministren a este Juzgado información sobre los particulares señalados por el promovente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


Promovió marcado “A”, copia certificada de Expediente Nº 018-2009-03-00768, llevado por ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo del reclamo efectuado por el actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, en contra de la empresa demandada HERRERA, C.A., el cual corre inserto del folio 49 al 101 del Cuaderno de Pruebas Nº 1.

Promovió marcado “B”, copia certificada de Expediente Nº 018-2009-01-00511, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, efectuado por el actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, en contra de la empresa demandada HERRERA, C.A., el cual corre inserto del folio 102 al 175 del Cuaderno de Pruebas Nº 1.

Promovió marcado “C”, copia certificada de Expediente Nº 018-2009-03-00966, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolívar, contentivo del Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, efectuado por el actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, en contra de la empresa demandada HERRERA, C.A., el cual corre inserto del folio 176 al 190 del Cuaderno de Pruebas Nº 1.

Promovió marcado “D”, Planilla de Liquidación de Prestaciones y Voucher de Pago, emitidos por la empresa demandada HERRERA, C.A., a favor del actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, los cuales corren insertos del folio 191 al 193 del Cuaderno de Pruebas Nº 1.

Promovió marcados “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, Recibos de Pagos pertenecientes al actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, correspondientes a los años 2004 hasta el 2009, emitidos por la empresa demandada HERRERA, C.A., los cuales corren insertos del folio 194 al 257 del Cuaderno de Pruebas Nº 1.

Promovió marcado “K”, Recibos de Pagos de Intereses sobre Prestaciones Sociales del actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, emitidos por la empresa demandada HERRERA, C.A., los cuales corren insertos del folio 02 al 19 del Cuaderno de Pruebas Nº 2.

Promovió marcado “L”, Relación de Sueldos devengados por el actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, correspondiente al mes de Abril de año 2004 hasta el mes de Junio del año 2009, la cual corre inserta del folio 20 al 21 del Cuaderno de Pruebas Nº 2.

Promovió marcado “M”, Carpetas correspondientes a los años 2004 al 2009, contentivas de Variaciones de Nominas y Controles de Asistencias, emitidos por el Departamento de Seguridad de la empresa HERRERA, C.A., pertenecientes al actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, las cuales corren insertas del folio 22 al 227 del Cuaderno de Pruebas Nº 2.

Promovió marcados “N” y “Ñ”, Planilla de Descripción del Cargo de Seguridad Interna, de fecha Octubre del 2009 y Normas de Seguridad a Seguir por el Personal de Vigilancia, respectivamente, emitidos de la empresa HERRERA, C.A., y dirigidos al actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, las cuales corren insertas del folio 228 al 230 del Cuaderno de Pruebas Nº 2.

Promovió marcado “O”, Voucher de Pagos de Vacaciones correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, pertenecientes al ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, los cuales corren insertos del folio 231 al 238 del Cuaderno de Pruebas Nº 2.

Promovió marcado “P”, original de Comunicación de la empresa Multinacional de Seguros de fecha 07 de Julio del 2010, dirigida a la empresa demandada, HERRERA, C.A., donde se hace consta que el actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, estuvo amparado por su Póliza Colectiva, la cual corre inserta al folio 239 del Cuaderno de Pruebas Nº 2.

Promovió marcado “Q”, Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a favor del actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, los cuales corren insertos del folio 240 al 242 del Cuaderno de Pruebas Nº 2.
Promovió marcado “R”, Hoja de Vida y anexos del actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, la cual corre inserta del folio 243 al 253 del Cuaderno de Pruebas Nº 2.

Promovió marcado “S”, Registro de Asegurado Forma 14-02, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), perteneciente al actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, la cual corre inserta del folio 254 del Cuaderno de Pruebas Nº 2.

Promovió la prueba de Informe, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 81, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena oficiar a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., ubicada en la Avenida Blandin con Mohedano, Edificio Multinacional de Seguros, C.A. Caracas. Distrito Metropolitano y al Banco de Venezuela, ubicado en el Paseo Orinoco de Ciudad Bolívar, para que suministren a este Juzgado información sobre los particulares señalados por el promovente.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba el original del siguiente documento:

- Originales del Resumen Curricular y Anexos pertenecientes al actor, ciudadano RAMÓN MENDOZA VILLASANA, el cual fue consignado con el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto del folio 243 al 253 del Cuaderno de Pruebas Nº 2.


Promovió la testimonial de los ciudadanos DIANA DEL CARMEN PEREZ ABAD, CARLOS ALBERTO ROJAS, FELIX IGNACIO GOIRI MIJARES, ELVIA MARIBEL GUAIQUIRIAN, HAIDEE JOSEFINA JIMENEZ y ISMAEL SERRANO, titulares de las cedulas de identidad números 14.931.342, 5.597.198, 8.282.976, 8.327.561, 8.263.570 y 11.175.731, respectivamente, este Tribunal de conformidad con lo establecido en su artículo 153 de la Ley Orgánica del Trabajo,




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del cúmulo probatorio analizado y valorado por esta jurisdicente, resalta como elemento fundamental las resultas de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta a los folios 218 al 220. Tratándose la misma de un documento público administrativo cabe referir lo que a la fecha ha sostenido la Sala de Casación Social en cuanto a este tipo de documentos suscritos por un Funcionario público y su forma de valoración.

(omisis) Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.
Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:
“Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.
(Omisis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.”.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil)”. Sala de Casación Social Sentencia Nº 1001 de fecha 08-06-2006 Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz. (Resaltado de este Juzgado)


Así las cosas, tenemos que relata la sentencia supra citada que la única vía a los fines de desvirtuar lo contenido en un documento público Administrativo será al promover prueba en contrario, situación no acaecida en el presente asunto. Si bien es cierto; el Apoderado Judicial de la parte accionante en la oportunidad de fijar observaciones a las pruebas promovidas por su contraparte, refirió impugnar por impertinente las resultas de la prueba de informes emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin embargo a fines de sustentar su objeción no solicitó apertura de articulación probatoria a tales fines, razón por la cual no habiendo sido desvirtuada la autenticidad del documento público Administrativo, el mismo tal como se indicó en el renglón de valoración de las pruebas, goza de absoluta verosimilitud.

En este orden de ideas, en atención a los trámites administrativos que deben efectuarse al finalizar el vínculo laboral que une a las partes, destaca la actualización ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estatus del asegurado.

En el caso que nos ocupa resulta específica en las resultas de informes; la indicación que el ciudadano PEDRO MARÍA PINO, titular de la Cédula de Identidad se encuentra cesante con fecha de egreso 28-10-09, fecha esta tan invocada por la representación Judicial de la demandada y considerada por este Juzgado plenamente demostrada. Así se establece

Contrapuesto lo precedente con el contenido de la planilla de liquidación suscrita por el accionante (inserta al folio 143) y tenida como reconocida por no haber sido objetada en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, resulta incuestionable que el accionante inicio la prestación del servicio en fecha cierta 11-02-2009 y finalizó en fecha 28-10-2009, recibiendo conforme la cantidad honrada a su favor por concepto de prestaciones sociales, por lo que su pretensión resulta improcedente. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RAMON MENDOZA VILLASANA, en contra de la EMPRESA HERRERA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ CARPIO

Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. EDUARDO JOSÉ BÁEZ CARPIO