REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE 2011
AÑOS: 201º Y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-001167
ASUNTO : FP11-L-2011-001167

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta operadora de justicia que en fecha 14/11/11 este Juzgado da por recibida esta acción y previa revisión procede en fecha 16/11/11 a su admisión, atendiendo la solicitud de la parte accionante de obtener con extrema urgencia las copias certificadas necesarias para interrumpir la prescripción y así garantizar su derecho a accionar por ante la jurisdicción del Trabajo correspondiente.

Se constata de igual manera que en fecha 17/11/11, la representación judicial de la parte accionante consigna legajo de copias simples para la su certificación y en fecha 21/11/11 mediante diligencia deja constancia de haber recibido dichas copias, con lo que, se completan la diligencias requeridas al Tribunal para los Tramites antes señalados.

Ahora bien, visto el contenido del libelo de demanda, señala la parte actora lo siguiente:”… En fecha 24 de Noviembre de 2010, renuncie al cargo de Coordinador de Relaciones Laborales, que obstentaba desde la fecha de mi inicio de la relación laboral ejerciendo por última vez dicho cargo, adscrito a las oficinas ubicadas en la siguiente dirección: CCMT, Sector la Garzas, Av Intercomunal, Local 03, Planta Baja. Lecherías Edo Anzoátegui,…”.

Conforme a lo señalado por el actor se deduce que la prestación del servicio fue en la ciudad de Lecherías Estado Anzoátegui y en esa misma localidad se puso fin a la relación de trabajo que unió al hoy accionante con la accionada.

En este orden de ideas, establece el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“La demanda o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competente, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral, o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
De la norma precedentemente señalada se puede entender que la demanda necesariamente se debe proponer a decisión del demandante en: el lugar donde se prestó el servicio, o el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, o el lugar de la celebración del contrato de trabajo o el lugar del domicilio del demandado.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se evidencia de autos ninguna instrumental que señale una condición distinta a la narrada por el actor, en consecuencia no existe de acuerdo a las actas procesales, condición alguna, para que este Tribunal conozca del presente asunto, porque considera que es incompetente en razón del territorio, resultando competentes los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona.

Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Ordenando la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona. Y Así Se Decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la acción interpuesta presente asunto, contentivo de la acción, intentada por el ciudadano JESUS SALVADOR L, REYES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.392.839, representado judicialmente por la profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA REYES RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 36.417, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPTOS, Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los Artículos 60 y 47 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la remisión de las actas contentivas del presente asunto, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona. LIBRESE OFICIO. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil once (28/11/11), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN LA SECRETARIA,

ABOG. YURITZZA PARRA.