REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

201° y 152°

ASUNTO: FP11-O-2010-000141

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión este Tribunal, pasa, a emitir su pronunciamiento en sujeción a las consideraciones siguientes:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACCIONANTE: Ciudadano GUSTAVO FERMIN CAMPOS venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.517.984.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas JETSY ROJAS, YULIMAR CHARAGUA, y ELBA HERRERA, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo el número 101.658, 106.934 y 93.273, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Empresa CONSORCIO OIV TOCOMA.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados VILMA VARGAS URIBE, TIBISAY MARGARITA PLAZ y otros, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 62.219 y 53.752, respectivamente.
.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

II
ANTECEDENTES


En fecha 24 de agosto de 2010, la parte hoy accionante, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Judicial Laboral escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, siendo distribuida la causa a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio y recibida en fecha 25 de agosto de 2010.

En fecha 25 de agosto del año 2010, el Juez Segundo de Juicio del Trabajo declara su incompetencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la remisión inmediata de las actuaciones al tribunal Superior Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 14 de septiembre de 2010, recibe el presente asunto el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual en fecha 19 de noviembre de 2010 declara, que no acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así como incompetente para conocer de la Acción de Amparo incoada por el ciudadano Gustavo Fermín Campos contra el CONSORCIO OIV TOCOMA, ordenándose la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón se declara competente para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, y declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.


Mediante auto de fecha 05 de agosto del año en curso, quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificadas las partes, una vez debidamente notificadas las partes se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual en efecto tuvo lugar el día 04 de noviembre de 2011, a las dos de la tarde (2:00p.m.), compareciendo la parte accionante y la representación del Ministerio Público, dejando expresa constancia de la incomparecencia ni por si ni por representante alguno de la parte accionada.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aduce la quejosa que en fecha 05 de mayo de 2008, el accionante de autos prestó sus servicios para el CONSORCIO OIV TOCOMA, desempeñando el cargo de cabillero de segunda, devengando una remuneración básica diaria de Cincuenta y Nueve Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 59,90) y en fecha 21 de agosto del año 2009 la representación del mencionado Consorcio procedió a despedirlo injustificadamente, es decir luego de haber laborado un (1) años tres (3) meses y dieciséis (16) días, de manera ininterrumpida, sin incurrir en ninguna de las causales de previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como quedó demostrado en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en el cual se evidencia la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 7.154 publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23 de diciembre del 2.009 y amparada de conformidad con el artículo 454 de la Ley sustantiva laboral.

Que en base a tales hechos y circunstancias se desarrolla el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, el cual se intentó en tiempo hábil, es decir en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2009, organismo que procedió a declarar mediante Providencia Administrativa Nº 2.009-00540 de fecha 11 de noviembre del 2009, Con Lugar la referida solicitud.

Sostiene que en virtud de la contumacia de la hoy accionada de dar cumplimiento con lo ordenado, motivo el inicio al procedimiento de sanción en rebeldía el cual finalizó declarándose infractor a la hoy accionada, y en consecuencia le impuso la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme acto administrativo identificado con la nomenclatura número SS-2010-00519 de fecha 07 de junio de 2010.

Por último aduce el accionante, que ante el incumplimiento del CONSORCIO OIV TOCOMA de lo ordenado por la autoridad administrativa, solicita de conformidad con los artículos 26, 27, 49, 87, 89, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2.009-00540 de fecha 11 de noviembre del 2009.

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

En fecha 04 de noviembre de 2011, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado del CONSORCIO OIV TOCOMA, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, concediéndole la palabra, el Tribunal a la parte accionante.

Sostiene la representación judicial de la parte accionante, que la empresa accionada despidió injustificadamente a su representado y por tal razón acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual acordó el reenganche y pago de los salarios caídos, no obstante la accionada de autos, desacato lo ordenado por el órgano administrativo, solicitando el procedimiento de multa y sanción al CONSORCIO OIV TOCOMA.

V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público en sus apreciaciones consideró que en el caso de autos son concurrentes los requisitos para la procedencia del presente Amparo Constitucional, según lo preceptuado según sentencia número 7 de fecha 01 de febrero de 2000, así mismo, señala que con respecto a lo expresado por la representación judicial de la parte accionada mediante escrito cursante en autos, referente a la competencia del Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe desecharse tal alegato, toda vez que la referida disposición normativa no opera en el caso de marras, aunado a ello el acto administrativo del cual se esta solicitando su ejecución es emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en consecuencia la representación del Ministerio Público considera que debe ser declarada con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.

VI
DE LA COMPETENCIA

Observa este sentenciador que ante lo expresado por la representación Fiscal, en relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte accionada mediante escrito cursante en autos, referente a que este Juzgado declare su incompetencia por el territorio, debe señalar este administrador de justicia, que expresa nuestro ordenamiento jurídico procesal laboral, la disposición legal que regula la materia de la competencia en razón del territorio, así los Tribunales a los cuales corresponde la competencia para conocer las controversias surgidas en materia del hecho social trabajo, debe ajustarse solo y en estricta sujeción al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal, desciende a las actas y observa que:

El ciudadano Gustavo Fermín Campos prestó sus servicios para el CONSORCIO OIV TOCOMA, desempeñando el cargo de cabillero de segunda, y en fecha 21 de agosto del año 2009 la representación del mencionado Consorcio procedió a despedirlo injustificadamente y en base a tales hechos y circunstancias se desarrolla el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, declarándose procedente lo solicitado, mediante Providencia Administrativa número 2.009-00540 de fecha 11 de noviembre del 2009.

Debe señalar este juzgador que, la exposición de motivos de la Ley adjetiva laboral, señala que con el propósito de garantizar una justicia más accesible se estableció que el Tribunal competente por el territorio es el que hace referencia el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, el del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo, ya que el norte del legislador del trabajo fue el de establecer que la competencia del Tribunal en los asuntos contenciosos del trabajo había que determinarse territorialmente, ya que solo así y de esta manera se preserva las garantías a los justiciables.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley”.

Ahora bien, en consideración del asunto que ha sido sometido al conocimiento de este Juzgador, resulta necesario destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz y otros) y ratificado mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, transcribiéndose pasajes de la referida decisión, los cuales son del tenor siguiente:
“… aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Aunado al criterio Jurisprudencial precedentemente expresado, el ordinal tercero, del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por lo anterior, debe establecer este Juzgador, que aunado a lo expresado por la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer en materia de amparo constitucional obedece a la determinación de los derechos constitucionales que han sido conculcados o vulnerados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia para conocer de la acción de amparo, se encuentra atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación, en tal sentido ante la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna, relativos al hecho social trabajo, referentes al incumplimiento por parte de la accionada de autos de la Providencia Administrativa número 2.009-00540 de fecha 11 de noviembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, resulta indiscutible para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, declarar su competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos observa el Tribunal, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial alguno la Asociación Temporal de Empresas CONSORCIO OIV TOCOMA, resultando menester para este Juzgador, destacar la sentencia número 07 de fecha 01 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual es del tenor siguiente:
“Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenaran que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará también un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada (…).

En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.


Ahora bien, ante la contumacia de la parte accionada de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia Constitucional, debe presumirse la aceptación de los hechos incriminados, es decir, se tienen como ciertos los hechos aducidos por el accionante en su escrito libelar, observando el Tribunal, que el derecho constitucional vulnerado consiste en la contumacia de la representación legal de la Asociación Temporal de Empresas CONSORCIO OIV TOCOMA., de dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa número Nº 2.009-00540 de fecha 11 de noviembre del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, por lo que solicita se ordene su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, garantizándosele su estabilidad laboral.

Cursa en autos desde el folio 38 al 40 de la primera pieza del expediente, Providencia Administrativa número Nº 2.009-00540 de fecha 11 de noviembre del 2009, en la cual se establece:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO”, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones legales, declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano GUSTAVO FERMIN CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-11.517.984, en contra de la empresa CONSORCIO OIV TOOMA. Ubicada en el Centro Comercial Gran Sabana, piso 2 oficina 100 (ODEBRECHT) Puerto Ordaz Estado Bolívar, en consecuencia se ordena a la empresa CONSORCIO OIV TOCOMA, reenganchar inmediatamente al ciudadano NEULYS CABRERA LATAN antes identificada a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido (16/09/2010), con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectivo reenganche y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Y así se decide”.

De la anterior decisión se colige, que el despido efectuado al ciudadano GUSTAVO FERMÍN CAMPOS no estuvo sustentado en justa causa, declarando el órgano administrativo procedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, no obstante a los fines de establecer la procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, es necesario traer a colación el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, transcribiéndose pasajes de la misma a continuación:

“En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (…)

Ahora bien, conforme el material probatorio cursante en autos, mediante Providencia Administrativa número 2009-00540, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo, se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del hoy quejoso, otorgándose a la empresa un lapso de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para el cumplimiento voluntario, materializándose la misma en fecha 19 de noviembre de 2009, tal y como consta en notificación cursante al folio 46 de la primera pieza del expediente, transcurriendo así los días viernes veinte (20) , lunes veintitrés (23) y martes veintidós (22) de noviembre de 2009, sin que se haya verificado el cumplimiento voluntario por parte de la empresa hoy accionada, en relación al acto administrativo de efectos particulares emanado de la autoridad administrativa del trabajo.

Aunado a lo anterior, ante la decisión identificada con la nomenclatura número SS-2010-00519, de fecha 07 de junio de 2010, cursante a los folios (147 al 149) de la primera pieza del expediente, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en la cual se le impone la multa a la empresa accionada de autos por la cantidad de Bs. 1.935,00, se evidencia el agotamiento de la vía administrativa para acudir al órgano jurisdiccional, y siendo así, ante la contumacia de la accionada de dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano GUSTAVO FERMIN CAMPOS, se constata la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia la presente acción de Amparo Constitucional debe prosperar, ordenándose al CONSORCIO OIV TOCOMA, dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa número 2009-00540, de fecha 11 de noviembre de 2009. Así se decide.-


VIII
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, constituido en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano GUSTAVO FERMIN CAMPOS contra el CONSORCIO OIV TOCOMA, en consecuencia se ordena a la agraviante de cumplimiento a la Providencia Administrativa número 2009-00540, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar.

SEGUNDO: SE ORDENA al CONSORCIO OIV TOCOMA, el cese de toda conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al quejoso.

TERCERO: El no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato a la Acción de Amparo Constitucional. Así se establece.

Se condena en costas a la parte accionada.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011).

El Juez

Abg. Ronald Hurtado Nicholson.

La Secretaria.

Abg. Tatiana Barrios.

En la fecha up-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00p.m.).-
La Secretaria.

Abg. Tatiana Barrios.