REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
201º Y 152º
ASUNTO: FP11-L-2010-000554
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ORTIZ BARRETO DOUGLAS ENRIQUE, GUZMÁN MARCANO TOMÁS ANTONIO, DÍAZ MARTÍNEZ WILLIAM JOSÉ, ARISMENDI PAGOLA MANUEL FÉLIX, CORDERO CARLOS JOSÉ, RIVERA OCTAVIO JULIÁN, GONZÁLEZ ESPINOZA ELICEO JESÚS, GUEVARA BETANCO JHONNY JOSUÉ, ALGARIN BORRE JEFRAN y BUENO BENJAMÍN venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.662.364, 6.379.611, 16.405.872, 17.055.289, 11.568.157, 8.445.178, 11.445.206, 14.089.231, 6.880.266 y 5.985.301, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados YULIMAR CHARAGUA, ELBA HERRERA, JETSY ROJAS, PASTRAN FRANCELIA, CÁRDENAS MILAGROS, CORTÉZ GINETT, DURAN LISETTE, MADRID NERIA, VALLES MORELBIS, TORRES ELIBETH, KARIMER FUENTES y YURNIS MAITA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.934, 93.273, 107.658, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 113.973 y 113.210, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERAMICAS CARABOBO, S.A.C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1956, bajo el número 4, Tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAMON AGUILERA VOLCAN, GERMAN GARCÍA FARRERA, FELIX PALACIOS CRUZ, ENRIQUE AGUILERA VOLCAN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, NORIS AGUILERA STOPELLO, GERMAN GARCÍA FLORES y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.381, 1.376, 7.031, 10.673, 23.506, 40.245, 74.648 y 130.588.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
En fecha 26 de mayo de 2010, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales que intentaran los ciudadanos ORTIZ BARRETO DOUGLAS ENRIQUE, GUZMÁN MARCANO TOMÁS ANTONIO, DÍAZ MARTÍNEZ WILLIAM JOSÉ, ARISMENDI PAGOLA MANUEL FÉLIX, CORDERO CARLOS JOSÉ, RIVERA OCTAVIO JULIÁN , GONZÁLEZ ESPINOZA ELICEO JESÚS, GUEVARA BETANCO JHONNY JOSUÉ, ALGARIN BORRE JEFRAN y BUENO BENJAMÍN, contra la empresa CERÁMICA CARABOBO, S.A.C.A, siendo distribuido el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, inhibiéndose la Jueza a cargo del referido Juzgado y redistribuido al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual se pronuncio con respecto a la admisión de la demanda, ordenando la notificación de la demandada.
Mediante acta número 099-2011, de fecha 27 de junio de 2011, emanada de la Coordinación Judicial de esta Circunscripción Judicial, es ordenada la redistribución de la causa, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejándose constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 27 de junio de 2011, compareciendo ambas partes debidamente representadas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de de su admisión por ante el Juez de Juicio.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2011, se dejó constancia del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de nuestra Ley adjetiva laboral, ordenándose la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral.
El día 04 de diciembre de 2009, recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar el día 08 de noviembre de 2011, difiriéndose el dictamen del dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley adjetiva laboral.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime la representación judicial de la parte actora, que sus representados comenzaron a prestar el servicio para la empresa CERAMICAS CARABOBO, C.A, con una jornada mixta de trabajo de siete de la mañana (7:00a.m) a tres de la tarde (3:00p.m); de tres de la tarde (3:00p.m) a once de la noche (11:00p.m) y de once de la noche (11:00p.m) a siete de la mañana (7:00a.m.).
Que sus representados fueron despedidos en fecha 21 de octubre de 2008 injustificadamente por la representación de la empresa sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación al ciudadano Douglas Ortega, comenzó a prestar el servicio para la empresa CERAMICAS CARABOBO, C.A., bajo el cargo de Asistente Técnico, desde el día 20 de mayo de 2003 hasta el 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de cinco (05) años, cinco (05) meses y un (01) día, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 51,06, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Por antigüedad la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Tres Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 27.203,63); diferencia de antigüedad, la cantidad de Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.332,76); intereses, la cantidad de Tres Mil Quinientos Diez Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 3.510,81); vacaciones causadas, la cantidad de Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 638,25); bono vacacional causado, la cantidad Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 576,97); utilidades fraccionadas, la cantidad de Seis Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 6.637,80); indemnización por despido la cantidad de Once Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.658,00); y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.663,20), lo cual arroja un monto de Cincuenta y Seis Mil Doscientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 56.221,42).
En cuanto al ciudadano Tomas Antonio Guzmán, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de Asistente Técnico y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 01 de octubre de 2004 hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de cuatro (04) años y veinte (20) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 46,13, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Por antigüedad, la cantidad de Dieciséis Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 16.642,17); diferencia de antigüedad, la cantidad de Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 1.332,76); intereses, la cantidad Dos mil Ciento Dieciséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.116,50); utilidades fraccionadas, la cantidad de Cinco Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.996,90), indemnización por despido, la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos veintiséis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 8.426,40); y por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Trece Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 4.213,20), lo cual arroja un monto de Treinta y Ocho Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 56.221,42).
En cuanto al ciudadano William José Díaz, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de mecánico I y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 05 de febrero de 2007 hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y dieciséis (16) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 39,80, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Por antigüedad, la cantidad de Cinco Mil Doscientos Setenta Bolívares con Ochenta y Cinco céntimos (Bs. 5.270,85); diferencia de antigüedad, la cantidad de Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.453,92); intereses, la cantidad de Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Noventa y Nueve céntimos (Bs. 553,99); vacaciones causadas la cantidad de Setecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs. 796,00); bono vacacional causado, la cantidad de Setecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 719,58); utilidades fraccionadas, la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares sin Céntimos(Bs. 5174,00), indemnización por despido, la cantidad de Tres Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.634,80); y por Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Dos Mil Setecientos veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 2.726,10), lo cual arroja un monto de Veinte Mil Trescientos Veintinueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 20.329,24).
En relación al ciudadano Manuel Félix Arismendi, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 20 de febrero de 2006 hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de dos (02) años, ocho (08) meses y un (01) día, devengando como último salario la cantidad de Bs. 39,80, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Por antigüedad, la cantidad de Ocho Mil Novecientos Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 8.905,91); diferencia de antigüedad, la cantidad de Novecientos Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 908,70); intereses, la cantidad de Mil Ochenta y Tres Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.083,93); vacaciones causadas, la cantidad de Quinientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 597,00); bono vacacional causado, la cantidad de Setecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 719,58); utilidades fraccionadas, la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 5174,00), indemnización por despido, la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.452,20); y por Indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Tres Mil Seiscientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.634,80), lo cual arroja un monto de Veintiséis Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Doce céntimos (Bs. 26.476,12).
En relación al ciudadano Carlos José Cordero, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 24 de marzo de 2008 hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de seis (06) meses y veintisiete (27) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 39,80, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Por antigüedad la cantidad de Mil Doscientos Once Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.211,69); diferencia de antigüedad, la cantidad de Ochocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 855,30); intereses, la cantidad de Cuarenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 45,06); vacaciones causadas, la cantidad de Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 140,00); bono vacacional causado, la cantidad de Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con sesenta y Ocho céntimos (Bs. 539,68); utilidades fraccionadas, la cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 5174,00), indemnización por despido la cantidad Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.817,40) y por Indemnización sustitutiva, la cantidad de Mil Ochocientos diecisiete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.817,40), lo cual arroja un monto de Once Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 11.870,53).
En relación al ciudadano Octavio Julián Rivera, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de operador de prensa, desde el día 08 de marzo de 1978 hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de treinta (30) años, siete (07) meses y trece (13) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 41,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Por antigüedad, la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 49.304,78); intereses la cantidad de Seis Mil Ochocientos Once Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 6.811,46); vacaciones causadas, la cantidad de Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 1.194,00); bono vacacional causado, la cantidad de Trescientos Setenta Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 370,64); utilidades fraccionadas la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 5.330,00), Indemnización por despido, la cantidad de Nueve Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 9.361,15); y por Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Dieciséis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 5.616,90), lo cual arroja un monto de Setenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 77.988,93).
En relación al ciudadano Eliceo Jesús Gonzáles, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el mismo cargo y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 10 de mayo de 2004 hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de tres (03) años, cinco (05) mes y once (11) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 41,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Por antigüedad la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 16.476,53); intereses, la cantidad de Dos Mil Ciento Cuarenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.149,45); vacaciones causadas, la cantidad de Quinientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 561,90); bono vacacional causado, la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta céntimos (Bs. 463,30); utilidades fraccionadas, la cantidad de Cinco Mil Trescientos Treinta Bolívares (Bs. 5.330,00), indemnización por despido, la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Veinte céntimos (Bs. 7.489,20); y por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.744,60), lo cual arroja un monto de Treinta y Seis Mil Doscientos Catorce Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 36.214,98).
En cuanto al ciudadano Jhonny Josue Guevara el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de Servicios Generales y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 24 de marzo de 2008 hasta el día hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de seis (6) meses y veintisiete (27) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 37,40, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Por antigüedad la cantidad de Mil Ciento Cuarenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.140,45); diferencia de antigüedad la cantidad de Mil Setecientos Diez Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.710,60), Intereses la cantidad de Cuarenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 42,41); vacaciones causadas, la cantidad Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 392,00); bono vacacional causado, Quinientos Siete Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 507,97); utilidades fraccionadas, la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Nueve con Ochenta Céntimos (Bs. 4.869,80), indemnización por despido la cantidad de Mil Setecientos Diez Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.710,60); y por indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de Mil Setecientos Diez Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.710,60), lo cual arroja un monto de Doce Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 12.084,43).
En cuanto al ciudadano Jefran Algarin, el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de electricista y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 04 de junio de 2007, hasta el día hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de un (1) año, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 39,20, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Por antigüedad la cantidad de Tres Mil Ochocientos Setenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.878,62); Intereses, la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 367,45); vacaciones causadas, la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 392,00); bono vacacional causado, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 354,36); utilidades fraccionadas, la cantidad de Cinco Mil Noventa y Seis Bolívares (Bs. 5.096,00), indemnización por despido, Mil Setecientos Noventa Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 1.790,10); y por Indemnización sustitutiva, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.685,15), lo cual arroja un monto de Catorce Mil Quinientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 14.563,68).
En cuanto al ciudadano Benjamin Bueno el cual comenzó a prestar el servicio bajo el cargo de operador de maquinas eléctricas y para la misma empresa que en el anterior, desde el día 18 de septiembre de 1987, hasta el día hasta el día 21 de octubre de 2008, para un tiempo de servicio de veinte (20) años, un (1) mese y tres (3) días, devengando como último salario la cantidad de Bs. 39,00, reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Por antigüedad la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 46.889,67); Intereses, la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.479,20); vacaciones causadas, la cantidad de Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 390,00); bono vacacional causado, la cantidad de Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 352,56); utilidades fraccionadas la cantidad de Cinco Mil Setenta Bolívares (Bs. 5.70,00), Indemnización por despido, Ocho Mil Novecientos Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 8.905,50); y por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 5.343,30), lo cual arroja un monto de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con veintitrés Céntimos(Bs. 73.440,23).
La suma de los anteriores conceptos y cantidades, ascienden a un total de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Diez Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 385.410.98), reclamados por prestaciones sociales.
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En relación a la contestación de la demandada por parte de la empresa CERAMICAS CARABOBO, C.A., debe destacar este Tribunal la misma alega que la presente causa debe ser declarada sin lugar, puesto que los pedimentos contenidos en el libelo se corresponden en identidad y objeto a los que fueren transigidos en juicios anteriores, así mismo destaca que los hoy accionantes son las mismas que de procedimientos anteriores, razón por la cual solicitan que sobre la presente causa recaiga los efectos de la cosa juzgada.
Alega la representación judicial de la parte accionada que entre los demandantes de este juicio y su representada se firmaron un conjunto de transacciones judiciales en el mes de julio de 2009, específicamente se dejó establecido dentro del texto, que los montos pagados comprendían la prestación de antigüedad sus intereses, las vacaciones causadas, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional, las utilidades causadas, las utilidades fraccionadas, la indemnización por despido injustificado contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la sustitutiva del preaviso prevista en el mismo artículo y otros conceptos emanados dentro de ellas.
Aduce la representación judicial de la empresa CERAMICAS CARABOBO C.A, aduce en su escrito de contestación que los juicios en los cuales se firmaron dichas transacciones fueron intentados en este mismo circuito judicial y se encuentran identificados con los siguientes números: 1) FP11-L-2008-1637, 2) FP11-L-2008-1638, FP11-R-2009-228, 3) FP11-L-2008-1639, FP11-R-2009-212, 4) FP11-L-2008-1640, 5) FP11-L-2008-1642, 6) FP11-L-2008-1643, FP11-R-2009-115, 7) FP11-L-2008-1644, 8) FP11-L-2008-1645, 9) FP11-L-2008-1769, 10) FP11-L-2008-1794, 11) FP11-L-2009-110, 12) FP11-L-2009-111, FP11-R-2009-219, 13) FP11-L-2009-112, FP11-R-2009-220, 14) FP11-L-2009-131, 15) FP11-L-2009-137, 16) FP11-L-2009-179, FP11-R-2009-222, 17) FP11-L-2009-325, 18) FP11-L-2009-326, 19) FP11-2009-447, 20) FP11-L-2009448, 21) FP11-L-2009-473, 22) FP11-L-2009-474, FP11-R-2009-221, 25) FP11-L-2009-477, 26) FP11-L- .2009-478, FP11-R-2009-218, 27) FP11-L-2009-479, 28) FP11-L-2009-480, 29) FP11-L-2009-493.
Alega la representación judicial de la parte demandada que la presente acción se encuentra prescrita ya que la relación de trabajo finalizó el 21 de octubre de 2008 y fue interrumpida con las demandas que interpusieron los demandantes en los meses siguientes, finalizando las demandas intentadas en fecha 23 del mes de julio del año 2009 mediante transacciones debidamente homologadas, razón por la cual tenían hasta el mes de julio del año 2010 para interponer nueva demanda y hasta el mes de septiembre del mismo año para notificar a nuestra representada, sin embargo la notificación de la demanda se realizó el dos (02) de marzo de 2011, es decir luego de más de 6 meses de vencido el plazo de dos(02) meses de gracia para la citación y más de dos (02) años y medio después de finalizada la relación de trabajo.
Admite el hecho que los accionantes laboraron para su representada en las condiciones establecidas en el libelo de la demanda, en cuanto a la fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo y salario tanto básico como integral, de igual forma admite la representación judicial de la parte demandada el hecho de que la relación de trabajo finaliza de modo intespectivo, lo cual configura el despido injustificado a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 125.
Niega que su representada deba alguna cantidad de dinero a los demandantes por concepto de prestaciones sociales o por cualquier otra razón.
Rechaza específicamente la petición de los actores en las cuales demandan el pago de lo establecido en el parágrafo primero literal (b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto a los ciudadanos ORTIZ BARRETO DOUGLAS ENRIQUE, GUZMÁN MARCANO TOMÁS ANTONIO, DÍAZ MARTÍNEZ WILLIAM JOSÉ, ARISMENDI PAGOLA MANUEL FÉLIX, CORDERO CARLOS JOSÉ, RIVERA OCTAVIO JULIÁN , GONZÁLEZ ESPINOZA ELICEO JESÚS, GUEVARA BETANCO JHONNY JOSUÉ, ALGARIN BORRE JEFRAN Y BUENO BENJAMÍN, reconoce la relación de trabajo, reconociendo sus fechas de ingreso y egreso en CERAMICAS CARABOBO y de igual forma reconoce el salario básico mencionado en el libelo de la demanda, de igual forma niega que se le adeude cualquier tipo de concepto derivado de la relación de trabajo ya que todos fueron debidamente cancelados mediante transacción Judicial.
Por último niega la representación judicial de la empresa CERAMICAS CARABOBO C.A., los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora por concepto de cobro de prestaciones sociales.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; verificándose la comparecencia de ambas partes de seguidas el Tribunal le otorgo a ambas representaciones judiciales comparecientes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas, ello en cumplimiento del principio de oralidad consagrado en nuestra Ley adjetiva laboral; acto seguido se procedió con la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora, de seguidas se paso con la evacuación del material probatorio promovido por la empresa CERAMICAS CARABOBO, C.A., a los fines de decidir el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo las alegaciones esgrimidas por ambas partes así como el material probatorio promovido en autos, consideró pertinente diferir el dictamen del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a las dos de la tarde (2:00p.m.), declarando este Juzgado, en su oportunidad: Sin Lugar la demanda intentada conforme las motivaciones que de seguidas se transcriben:
VI
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En relación a la distribución de la carga probatoria debe señalar este Tribunal, que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que una vez concluida la celebración de la Audiencia de Preliminar, el demandado deberá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando cuales de los hechos invocados por el actor en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos que creyere conveniente alegar.
La Jurisprudencia patria en relación a las reglas que informan la distribución de la carga probatoria conforme lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley adjetiva laboral, ha sostenido que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.
Conforme lo anterior y atendiendo la forma en la cual la parte demandada dio lugar a su contestación, a la empresa CERAMICAS CARABOBO C.A, admite la prestación del servicio de los ciudadanos ORTIZ BARRETO DOUGLAS ENRIQUE, GUZMÁN MARCANO TOMÁS ANTONIO, DÍAZ MARTÍNEZ WILLIAM JOSÉ, ARISMENDI PAGOLA MANUEL FÉLIX, CORDERO CARLOS JOSÉ, RIVERA OCTAVIO JULIÁN , GONZÁLEZ ESPINOZA ELICEO JESÚS, GUEVARA BETANCO JHONNY JOSUÉ, ALGARIN BORRE JEFRAN Y BUENO BENJAMÍN, corresponde en consecuencia a la demandada demostrar haber dado cumplimiento con las obligaciones referentes al pago de los conceptos e indemnizaciones derivadas de la relación laboral de los actores, además de la carga de desvirtuar la pretensión del actor en relación a la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado y el pago oportuno de las prestaciones sociales.
VII
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
Promueve recibos de pago, marcados A1 a la A4, inserta al folio 171 de la primera pieza, correspondiente al ciudadano ORTIZ DOUGLAS. Este Tribunal, les otorga valor probatorio ya que las mismas fueron debidamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada.
Marcados A1 a la A12, insertos en folios 172 al 175 de la primera pieza, recibos de pagos correspondientes al ciudadano GUZMAN TOMAS; marcados A1 a la A8, insertos al folio 176 al 177, de la primera pieza, correspondiente al ciudadano DIAZ WILLIAN; marcados A1 a la A4, insertos al folio 178 al 179, de la primera pieza, correspondiente al ciudadano ARISMENDI MANUEL; marcados A1 a la A12, insertos al folio 180 al 182, de la primera pieza, correspondiente al ciudadano CORDERO JOSE; marcados A1 a la A16 insertos al folio 183 al 186, de la primera pieza, correspondiente al ciudadano RIVERA JULIAN; marcados A1 a la A4 inserta al folio 187, de la primera pieza, correspondiente al ciudadano GONZALEZ ELICEO; marcados A1 a la A4 insertos al folio 188, de la primera pieza, correspondiente al ciudadano GUEVARRA JHONNY; marcados A1 a la A33 inserta al folio 02 al 26 de la segunda pieza, correspondiente al ciudadano ALGARIN JEFRAN; marcados A1 insertos al folio 27 al 28 de la segunda pieza correspondiente al ciudadano BUENO BENJAMIN, al respecto este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe destacar, que al haber sido reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, merecen pleno valor probatorio.
De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de las documentales anteriormente valoradas, relativas a los recibos de pagos, los cuales a pesar de no haber sido exhibidos, fueron debidamente reconocidos, los promovidos por el demandante.
De la parte demandada
Promueve marcada con la letra “B” transacción firmada por 134 extrabajadores de la empresa Cerámicas Carabobo, C.A., en el mes de julio de 2009, inserta al folio 45 al 179 de la segunda pieza, de la cual se desprende la voluntad de las partes de llegar a un acuerdo transaccional con motivo de la finalización de la relación de trabajo, al respecto este Juzgado, en sujeción a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto la referida documental fue debidamente reconocida, debe en consecuencia, otorgársele pleno valor probatorio.
De igual forma promueve, marcada con la letra “C” comprobante de cheque a favor de los actores, de los cuales se desprende los cheques emitidos por la empresa Cerámicas Carabobo, S.A.C.A., en fecha 21 de julio de 2009, correspondientes a la entidad financiera Mercantil Banco Universal, por la cantidades de: Bs. 45.059,25; Bs. 37.296,31; Bs. 31.976,20; Bs.51.805, 49; Bs. 37.892,71; Bs. 43.285,95; Bs. 28.164,20; Bs. 44.121,50 y Bs.25.598, 83 a nombre de los ciudadanos Benjamin Bueno, Manuel Félix Arismendi Pagola, Jefran Algarin Borre, Douglas Ortiz Barreto, Willian José Martínez, Tomas Guzmán, Jhonny Josue Guevara, Elicio González y Carlos José Cordero, respectivamente, los cuales al haber sido reconocidos por la representación judicial de la parte actora, merecen pleno valor probatorio.
Promueve la inspección judicial, a los fines que este Tribunal se traslade y constate donde funcionaba la empresa demandada en la siguiente dirección: Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte Sur, planta Refractarios Carona, de lo cual debe destacar que en el acta levantada en fecha 07 de noviembre del año en curso, por este Juzgado, únicamente se deja constancia de que en la referida dirección funciona la empresa C.V.G. Refractarios del Caroní, C.A.
Promueve las siguientes pruebas de informes:
1.- Al Banco Mercantil, ubicado en la Av. Bolívar Norte, Centro Profesional Cabriales, Torre Banaven, Valencia, Edo. Carabobo; a los fines de que informen a este Tribunal si los cheques que fueron promovidos con la letra “C”, fueron emitidos debidamente por esta entidad y si fueron cobrados, de igual forma que informe la cantidad de Bolívares y a nombre de quien fueron emitidos los cheques girados desde el mes de octubre de 2008 hasta el mes de agosto de 2009 contra la cuenta Nº 0105-0040-19-1040002161 de la empresa CERAMICAS CARABOBO C.A, este Tribunal vista las resultas, cursantes al folio 43 de la tercera pieza, suscrita por la ciudadana Liliana Di Feliciantonio, en el carácter de Control de Servicios Operativos del Banco Mercantil, al respecto, la misma nada aporta a la solución de los hechos controvertidos.
2.- De igual forma solicita se informe a los Juzgados Segundo, Noveno, Tercero, Cuarto, Octavo y Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que informen a este Tribunal, además de la identidad del demandante, si reposan en sus archivos los expedientes identificados con la nomenclatura número FP11-L-2009-000326, FP11-L-2008-001637, FP11-L-2008-001644, FP11-L-2008-001640, FP11-L-2009-000137, FP11-L-2008-001638 y FP11-L-2009-000112, cursantes los dos últimos por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de los no riela en autos las resultas conducentes a lo solicitado.
3.- Con respecto, a la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banco Mercantil en sus sedes ubicadas en la siguiente dirección: Edificio Mercantil Calle CD, cruce con vía Venezuela, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y Avenida vía Caracas entre Calles Guasipati y Bolívar, edificio Oricagua, de esta ciudad, no riela en autos lo solicitado por este Juzgado, las resultas pertinentes a los oficios identificados con la nomenclatura 2J/659-2011 y 2J/662-2011, de fecha 18 de octubre de 2011, respectivamente, aunado al hecho de que la parte promovente desistió de su evacuación.
4.- En relación a la prueba de informes solicitada a la Coordinadora Judicial de este Circuito Laboral, riela en autos oficio distinguido con la nomenclatura número CJEBPO/299-2011, de fecha 2 de noviembre de 2011, nada aporta en relación a lo solicitado por este Juzgado.
En cuanto a la exhibición, mediante la cual solicita se intime a los actores a los fines que exhiban los comprobantes de recepción de las diligencias que presentaron el día 23 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz, al respecto, debe señalar este Juzgado, que si bien es cierto no fueron exhibidos en su oportunidad, constituye un hecho plenamente reconocido tanto por la representación judicial de la parte actora como por los propios demandantes, el escrito transaccional presentado, mediante el cual expresan su voluntad de auto-componer el litigio.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Jairo Gutiérrez y Katiuska Arnaudo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número 4.143.108 y 13.156.849, los mismos no comparecieron a rendir declaración.
Una vez analizado el material probatorio promovido por ambas partes, este Juzgado, antes de descender a analizar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora y a los fines metodológicos, pasa a revisar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
IX
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION
En el caso bajo estudio, alega la parte demandada en su escrito de contestación la existencia de la prescripción de la acción, ya que la relación de trabajo finalizó el día 21 de octubre de 2008 e interrumpidas con las demandas que interpusieron los hoy demandantes en los meses siguientes, las cuales concluyeron en fecha 23 de julio de 2009, mediante transacciones debidamente homologadas, razón por lo cual tenían hasta el mes julio de 2010, para interponer una nueva demanda, sin embargo la notificación de la demandada se realizó el 02 de marzo de 2011, correspondiente a la presente causa.
En consideración de la defensa alegada debe señalar este Juzgador, que la prescripción de la acción como institución, encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso del tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, por otro lado la conceptúa como el abandono de las acciones del trabajador que le corresponden contra su patrono, abandono que constituye una renuncia de los derechos del cual el trabajador es titular.
El lapso de prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se encuentra tipificado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 61.Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Asimismo, en cuanto a las formas de interrumpir la prescripción tanto para el cobro de las prestaciones sociales como el reclamo efectuado por enfermedad profesional o accidente laboral, la referida Ley en su artículo 64 establece lo siguiente:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (Resaltado del Tribunal)…”.
De las disposiciones normativas up supra transcritas, debe interpretarse que el plazo para la prescripción de las acciones laborales es de un (1) año, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir una vez culminada la relación de trabajo el trabajador puede acudir dentro del año siguiente a la fecha de la terminación de la prestación del servicio ante la vía administrativa o judicial y exigir el pago de sus prestaciones sociales, siempre y cuando el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción de los dos meses siguientes al plazo que tiene el trabajador para ejercer su reclamo.
Ahora bien, de los autos que conforman la presente causa se evidencia que, en efecto, la prestación del servicio de los hoy demandantes tuvo lugar hasta el día 21 de octubre de 2008, y el hecho de que ambas partes presentaron escrito transaccional en fecha 23 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, tal como consta de las copias fotostáticas del expediente identificado con la nomenclatura número FP11-L-2009-000179, plenamente reconocido por ambas partes, mediante el cual expresan su voluntad de dirimir la controversia a través del pago de los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales le correspondían a cada uno de los demandantes en ocasión de la prestación del servicio, es decir, dentro del lapso anual establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logrando interrumpir la prescripción de la acción e iniciándose nuevo computo del lapso a que hace referencia la ya referida disposición normativa, es decir, hasta el día 23 de julio de 2010.
Por otra parte, riela en autos desde el folio 172 al 175 de la segunda pieza, copia fotostática de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual en fecha 06 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, homologa el acuerdo transaccional alcanzado por el ciudadano Bueno Benjamin y la empresa Cerámicas Carabobo, C.A., culminando el plazo del lapso de la prescripción de la acción del referido ciudadano el día 06 de agosto de 2010.
Aunado a lo anterior, considera el Tribunal, que al haberse consignado en fecha 31 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito libelar contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos Ortiz Barreto Douglas Enrique, Guzmán Marcano Tomas Antonio, Díaz Martínez William José, Arismendi Pagola Manuel Félix, Cordero Carlos José, Rivera Octavio Julián, González Espinoza Eliceo Jesús, Guevara Betanco Jhonny Josue, Algarin Borre Jefran y Bueno Benjamin contra la empresa Cerámicas Carabobo S.A.C.A., ello ineludiblemente interrumpe la prescripción de la acción, no obstante, riela al folio 141 de la primera pieza, la practica de la notificación de la demandada en fecha 02 de marzo de 2011, conforme lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual no se efectúo dentro del referido lapso de un año, ni dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, a pesar de que la parte actora logró interrumpir la prescripción de la acción, mediante la presentación del escrito libelar en fecha 31 de mayo de 2010, al considerarse la fecha de la notificación de la demandada y no constatándose algún acto capaz de interrumpir la prescripción, correspondiente al computo de los dos meses siguientes con respecto a la notificación de la demandada, resulta forzoso concluir, que la presente acción se encuentra prescrita, resultando inoficioso para este Juzgador pasar a analizar el fondo de la controversia planteada. Así se decide.
X
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION y en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos ORTIZ BARRETO DOUGLAS ENRIQUE, GUZMÁN MARCANO TOMÁS ANTONIO, DÍAZ MARTÍNEZ WILLIAM JOSÉ, ARISMENDI PAGOLA MANUEL FÉLIX, CORDERO CARLOS JOSÉ, RIVERA OCTAVIO JULIÁN, GONZÁLEZ ESPINOZA ELICEO JESÚS, GUEVARA BETANCO JHONNY JOSUÉ, ALGARIN BORRE JEFRAN Y BUENO BENJAMÍN, contra la empresa CERAMICAS CARABOBO S.A.C.A.
Una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzara a computarse el lapso para la interposición del recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2011).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.
Abog. José Leonardo Jiménez.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las Once de la mañana (11:00a.m.)
El Secretario.
Abog. José Leonardo Jiménez.
ASUNTO: FP11-L-2010-000554
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