REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

201º y 152º

ASUNTO: FP11-L-2011-000548

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 19.859.090.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DEMANDANTE: Abogados OSIRIS SCARFOGLIO y JORGE LUIS MENDOZA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 125.633 y 113.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MARIPA 215, R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 23 de diciembre de 2004, Protocolo número 6 e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el número 54.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: CALZADOS FION, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de mayo de 2000, bajo el número 19, Tomo AN-25.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS MANUEL GONZALEZ MARTINEZ y DARIO PLAZ LUGO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 72.123 y 8.664, respectivamente.


MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.


II
ANTECEDENTES


En fecha 25 de mayo de 2008, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano José Gregorio Marcano contra la Asociación Cooperativa Maripa 215, R.L. y solidariamente la empresa Calzados Fion, C.A., siendo distribuida la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y posteriormente distribuido al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conforme acta número 099-2011, levanta por la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral de fecha 27 de junio de 2010, el cual en fecha 27 de junio de 2011, dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar y de la comparecencia de ambas partes.

Mediante acta de fecha 03 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar y ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, se deja constancia del escrito de contestación de la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) No Penal de este Circuito Laboral a los fines de su distribución.

El día 20 de octubre de 2010, recibe este Juzgado la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, admitiendo el material probatorio en la oportunidad legal, fijándose la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 22 de noviembre de 2011, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), compareciendo únicamente la parte demandante debidamente representada.


III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Aduce la representación judicial de la parte actora, que en fecha 09 de febrero de 2006, su representado inicio la prestación del servicio bajo el cargo de asistente y bajo la figura de tercerización para la Asociación Cooperativa Maripa 215 R.L., la cual tiene por objeto social la producción industrial en general de botas y guantes de seguridad industrial así como su venta y distribución, teniendo lugar la prestación del servicio hasta el día 17 de diciembre de 2010, fecha en la cual es despedido.

Sostiene el demandante, que es necesario e imprescindible levantar el velo corporativo, ya que la empresa ha simulado en los meses de diciembre de cada año de servicio y en vigencia de la relación de trabajo, el pago de los conceptos derivados de la prestación del servicio y la antigüedad en base al salario básico, contrariando los artículos 133 y 108 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que atendiendo lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago anual de la antigüedad que generó su representado durante la existencia de la relación de trabajo, debe ser consideradas como salario y de esta forma prevalecer el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.

Reclama la parte actora los conceptos y cantidades: Diecisiete Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 17.854,64), por antigüedad acumulada; la cantidad de Ochocientos Noventa y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 893,75), por complemento de antigüedad; la cantidad de Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.787,50) por antigüedad adicional; la cantidad de Seis Mil Trescientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 6.308,49), por intereses por antigüedad; Dos Mil Ochenta y Nueve Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.089,29), por vacaciones 2009-2010; Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.741,07), por vacaciones fraccionadas año 2010; Dos Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 2.321,43), por bono vacacional fraccionado año 2010; Cuatro Mil Trescientos Diecisiete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 4.317,86), por utilidades año 2010; Trece Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 13.406,25), indemnización por despido injustificado; Cinco Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.362,50), por indemnización sustitutiva del preaviso; Novecientos Noventa y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 99,20), por cesta tickets desde el mes de febrero al mes de abril de 2006 y la cantidad de Dieciséis Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.16.065,20), por cesta tickets desde el mes de mayo de 2006 al mes de diciembre de 2007.

Los anteriores conceptos y cantidades ascienden a un monto de Bs. 75.924,89 menos la cantidad de Bs. 10.270,96, asciende a un monto de Bs. 65.662, 93, no obstante reclama el demandante la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 65.662,72), por concepto de prestaciones sociales.



DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
DE LA CONFESION

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.

El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.

Ante la consecuencia jurídica establecida en la presente causa, por la falta de contestación de la demanda de la accionada y de la contumacia de la misma de asistir oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal, debe tener como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral, el cargo desempeñado por el demandante y la fecha de terminación de la relación laboral producto del despido efectuado, no obstante ello, considera pertinente este Juzgador, necesario pasar a analizar la existencia o no de la solidaridad entre ambas empresas demandadas, bajo los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejó sentado mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, (caso: Roque Segundo Rodríguez Veloz contra Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA), el criterio que de seguidas se transcribe:



“…la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.

De lo anterior, se colige que para que proceda la responsabilidad solidaria alega por el actor, deben concurrir ciertos elementos, esto es la inherencia y la conexidad, en tal sentido, observa el Tribunal: que el objeto de la Asociación Cooperativa Maripa 215 R.L., es “la producción Industrial en general de botas y guantes de seguridad industrial, así como su venta y distribución” y el de la empresa Calzados Fion, C.A., lo constituye “la fabricación y el comercio de toda clase de artículos derivados del cuero y sus similares, así como la confección y venta del calzado, al mayor y al detal; la confección de artículos utilizados por las empresas en materia de seguridad industrial, así como también la explotación de cualesquiera otras actividades afines o conexas, a las antes mencionadas”, no obstante del contenido del escrito libelar y de las documentales aportadas a los autos por ambas partes se desprende que el accionante efectivamente presto servicios para la Asociación Cooperativa Maripa 215 R.L, bajo el cargo de asistente, sin pasar a delimitar la relación existente entre ambas demandadas, razones estas por las cuales al no quedar evidenciado la permanencia o continuidad de la demandada principal como contratista, en relación a la empresa Calzados Fion C.A., así como tampoco la concurrencia del trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, en consecuencia la demandada solidaria no posee responsabilidad alguna en relación a la acción intentada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a emitir su pronunciamiento en relación a los conceptos y cantidades que en derecho le corresponden al actor, en los términos siguientes


FECHA DIAS SALARIO S/D Alic.Util. Alic. Bono S/integral Antigüedad Ant. Acumulada
1 09/02/2006 0 0 0 0 0 0
2 09/03/2006 0 0 0 0 0 0
3 09/04/2006 0 0 0 0 0 0
4 09/05/2006 0 0 0 0 0 0
5 09/06/2006 5 662,87 22,095667 3,0688426 0,429637963 55,9 279,5 279,5
6 09/07/2006 5 687,18 22,906 3,1813889 0,445394444 26,5327833 132,6639167 412,1639167
7 09/08/2006 5 609,52 20,317333 2,8218519 0,395059259 23,5342444 117,6712222 529,8351389
8 09/09/2006 5 438,91 14,630333 2,0319907 0,284478704 16,9468028 84,73401389 614,5691528
9 09/10/2006 5 654,19 21,806333 3,0286574 0,424012037 25,2590028 126,2950139 740,8641667
10 09/11/2006 5 769,46 25,648667 3,5623148 0,498724074 29,7097056 148,5485278 889,4126944
11 09/12/2006 5 2632,5 87,75 12,1875 1,70625 101,64375 508,21875 1397,631444
12 09/01/2007 5 286,77 9,559 1,3276389 0,185869444 11,0725083 55,36254167 1452,993986
13 09/02/2007 5 513,9 17,13 2,3791667 0,333083333 19,84225 99,21125 1552,205236
14 09/03/2007 5 649,2 21,64 3,0055556 0,480888889 25,1264444 125,6322222 1677,837458
15 09/04/2007 5 767,2 25,573333 3,5518519 0,568296296 29,6934815 148,4674074 1826,304866
16 09/05/2007 5 894,96 29,832 4,1433333 0,662933333 34,6382667 173,1913333 1999,496199
17 09/06/2007 5 732,35 24,411667 3,3905093 0,542481481 28,3446574 141,723287 2141,219486
18 09/07/2007 5 666,53 22,217667 3,085787 0,493725926 25,7971796 128,9858981 2270,205384
19 09/08/2007 5 979,72 32,657333 4,5357407 0,725718519 37,9187926 189,593963 2459,799347
20 09/09/2007 5 624,64 20,821333 2,8918519 0,462696296 24,1758815 120,8794074 2580,678755
21 09/10/2007 5 859,58 28,652667 3,979537 0,636725926 33,2689296 166,3446481 2747,023403
22 09/11/2007 5 959,72 31,990667 4,4431481 0,710903704 37,1447185 185,7235926 2932,746995
23 09/12/2007 5 690 23 3,1944444 0,511111111 26,7055556 133,5277778 3066,274773
24 09/01/2008 5 526 17,533333 2,4351852 0,38962963 20,3581481 101,7907407 3168,065514
25 09/02/2008 7 915 30,5 4,2361111 0,677777778 35,4138889 247,8972222 3415,962736
26 09/03/2008 5 771 25,7 3,5694444 0,6425 29,9119444 149,5597222 3565,522458
27 09/04/2008 5 1124 37,466667 5,2037037 0,936666667 43,607037 218,0351852 3783,557644
28 09/05/2008 5 985 32,833333 4,5601852 0,820833333 38,2143519 191,0717593 3974,629403
29 09/06/2008 5 915 30,5 4,2361111 0,7625 35,4986111 177,4930556 4152,122458
30 09/07/2008 5 1349 44,966667 6,2453704 1,124166667 52,3362037 261,6810185 4413,803477
31 09/08/2008 5 1184 39,466667 5,4814815 0,986666667 45,9348148 229,6740741 4643,477551
32 09/09/2008 5 1155 38,5 5,3472222 0,9625 44,8097222 224,0486111 4867,526162
33 09/10/2008 5 1337 44,566667 6,1898148 1,114166667 51,8706481 259,3532407 5126,879403
34 09/11/2008 5 1233 41,1 5,7083333 1,0275 47,8358333 239,1791667 5366,058569
35 09/12/2008 5 1110 37 5,1388889 0,925 43,0638889 215,3194444 5581,378014
36 09/01/2009 5 845 28,166667 3,912037 0,704166667 32,7828704 163,9143519 5745,292366
37 09/02/2009 9 979 32,633333 4,5324074 0,815833333 37,9815741 341,8341667 6087,126532
38 09/03/2009 5 1053 35,1 4,875 0,975 40,95 204,75 6291,876532
39 09/04/2009 5 1335 44,5 6,1805556 1,236111111 51,9166667 259,5833333 6551,459866
40 09/05/2009 5 1295 43,166667 5,9953704 1,199074074 50,3611111 251,8055556 6803,265421
41 09/06/2009 5 1523 50,766667 7,0509259 1,410185185 59,2277778 296,1388889 7099,40431
42 09/07/2009 5 1889 62,966667 8,7453704 1,749074074 73,4611111 367,3055556 7466,709866
43 09/08/2009 5 1262 42,066667 5,8425926 1,168518519 49,0777778 245,3888889 7712,098755
44 09/09/2009 5 1579 52,633333 7,3101852 1,462037037 61,4055556 307,0277778 8019,126532
45 09/10/2009 5 1860 62 8,6111111 1,722222222 72,3333333 361,6666667 8380,793199
46 09/11/2009 5 1282 42,733333 5,9351852 1,187037037 49,8555556 249,2777778 8630,070977
47 09/12/2009 5 1114,6 37,153333 5,1601852 1,032037037 43,3455556 216,7277778 8846,798755
48 09/01/2010 5 1099 36,633333 5,087963 1,017592593 42,7388889 213,6944444 9060,493199
49 09/02/20|0 11 1290 43 5,9722222 1,194444444 50,1666667 551,8333333 9612,326532
50 09/03/2010 5 2250 75 10,416667 2,291666667 87,7083333 438,5416667 10050,8682
51 09/04/2010 5 1712 57,066667 7,9259259 1,743703704 66,7362963 333,6814815 10384,54968
52 09/05/2010 5 1999 66,633333 9,2546296 2,036018519 77,9239815 389,6199074 10774,16959
53 09/06/2010 5 2084 69,466667 9,6481481 2,122592593 81,2374074 406,187037 11180,35663
54 09/07/2010 5 2732 91,066667 12,648148 2,782592593 106,497407 532,487037 11712,84366
55 09/08/2010 5 2034 67,8 9,4166667 2,071666667 79,2883333 396,4416667 12109,28533
56 09/09/2010 5 1850 61,666667 8,5648148 1,884259259 72,1157407 360,5787037 12469,86403
57 09/10/2010 5 1904 63,466667 8,8148148 1,939259259 74,2207407 371,1037037 12840,96774
58 09/11/2010 5 2248 74,933333 10,407407 2,28962963 87,6303704 438,1518519 13279,11959
59 09/12/2010 15 1950 65 9,0277778 1,986111111 76,0138889 1140,208333 14419,32792


Antigüedad: conforme el razonamiento anterior le corresponde la cantidad de Bs. 14.419,32

Vacaciones 2009-2010: 19días X 65= Bs. 1.235

Bono vacacional 2009-2010: 11días X 65= Bs. 715

Vacaciones fraccionadas 2010: 18,4días X 65= Bs.1.196

Bono vacacional fraccionado 2010: 10días X 65= Bs. 650

Utilidades 2010: 50/12= 4.16 días días X 10 meses = 41,6 x 65= Bs. 2.704

Indemnización por despido injustificado: 150días X 69,694444= Bs. 10.453,5


Indemnización sustitutiva del preaviso: 60días X 69,694444 = Bs. 4.181,4


En cuanto al beneficio de alimentación reclamado por la parte actora, debe señalar este Juzgador, que riela al folio 189, constancia suscrita por el ciudadano José Marcano, mediante la cual expresa recibir el beneficio de la Ley de Alimentación conforme su artículo 4, numeral 2 durante el periodo comprendido desde el año 2007 hasta el año 2010, no obstante, es pertinente destacar, que al no constar en autos evidencia alguna, de la cual se desprenda el pago del beneficio de alimentación reclamado correspondiente desde el mes de mayo de 2006 hasta el mes de diciembre de ese mismo año, y a pesar de no se señalaron en el libelo de demanda efectivamente trabajados por el actor y a los fines de establecer la procedencia del tickets o cupones de alimentación, en relación al año 2006, se ordena el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, mediante el cual se calculara el valor correspondiente por tickets de alimentación de conformidad con la referida Ley, vale decir el 0.25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. El experto computará los días efectivamente laborados por los demandantes, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, en caso contrario, el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por lo anterior, le corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales la cantidad Treinta y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 35.554,22) menos la cantidad de Treinta y Un Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 31.899,13) arroja la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.655,09), por concepto de prestación sociales que deberá cancelar al actor la Asociación Cooperativa Maripa 215 R.L.

Con respecto al pago de los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Asimismo, este Juzgado acogiendo la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, debe tomarse en cuenta la fecha del despido de cada uno de los demandantes conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma.

Se ordena la experticia complementaria del fallo correspondiente, por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Parcialmente Con Lugar la demandada intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MARCANO contra la ASOCIACION COOPERATIVA MARIPA 215 R.L. y la empresa CALZADOS FION, C.A., en consecuencia,
2- Se Condena a la ASOCIACION COOPERATIVA MARIPA 215 R.L. a cancelar a la parte actora la cantidad de Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 3.655,09), más las conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011).
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario.

Abog. José Leonardo Jiménez

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25p.m.)

El Secretario.

Abog. José Leonardo Jiménez