REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, treinta de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-N-2011-000197
ASUNTO: FH16-X-2011-000104
Visto el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, contentivo de actuaciones relativas a la acción de nulidad propuesta por el profesional de derecho ENRIQUE DE LEON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreaboagado bajo el número 91.905, en el carácter de co-apoderado judicial de la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, contra la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura Nº SS-2011-00313, de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR, mediante la cual se declaró infractor a la referida empresa, condenándose al pago de la cantidad de Un Millón Veintiún Mil Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.021.799,18), solicitando la suspensión de los efectos del referido acto administrativo, este Tribunal, pasa a precisar lo siguiente:
UNICO
En sujeción a la disposición contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, conforme las siguientes consideraciones:
El acto administrativo despliega una serie de manifestaciones, que lo caracteriza a través de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, vale decir, la materialización por parte de la administración pública de los actos que dicta, ello como privilegio consagrado a su favor en la presunción de legalidad que acompaña las actuaciones administrativas, y que descansa en la razón de orden pragmático, en tal sentido, la denominada ejecutoriedad presupone la potestad de la administración pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial y la ejecutividad el derecho de exigir el cumplimiento del acto administrativo.
Ahora bien, la ejecutoriedad presupone una actuación material que se le impone al destinatario, al declarar que ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, constituyendo su fundamento el propio acto administrativo que se trata de ejecutar, no obstante su ejecución puede traer aparejado un daño material al administrado, sobre quien recae sus efectos en cuanto a su cumplimiento, ya que con el devenir del proceso y al momento de ejecutar la decisión definitiva su ejecución pudiera resultar infructuosa, en tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico vigente a través de los órganos jurisdiccionales, le otorga la facultad al administrado de ejercer aquellas acciones tendientes a garantizar la seguridad jurídica, mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo mientras tenga lugar el proceso contencioso administrativo de nulidad.
Por otra parte, en relación a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con la nomenclatura SS-2011-00313, de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, es menester para este Juzgador destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De lo anterior se colige, la potestad y facultad del Tribunal de acordar las medidas que estime pertinentes a los fines de garantizar la ejecución del fallo, a los fines de evitar que una de las partes pueda causar perjuicios graves e irreparables a la otra, por tanto, ante la solicitud de suspensión de los efectos de un acto administrativo, debe valorarse la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, vale decir, se hace necesaria la verificación de dos elementos conforme lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como son: el fumus boni iuris, el cual tiene que ver con la exhibición de algún elemento probatorio que demuestre con fundamento la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, el cual refiere a que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente e inmediato que ponga ante un riesgo manifiesto la ejecución de un fallo.
El conocido fumus boni iuris, cuya traducción literal es humo del buen derecho, lo entendemos como la razón de la juridicidad, suficientes para llevar a la convicción del Juez, sin necesidad de analizar el merito de la controversia y mediante un proceso de cognición reducida, de que el solicitante está munido verosimilitud en su reclamo y que el retardo en el juicio habrá de causar daños a esos derechos, por tanto la cautelar estará dirigida a determinar: a) que el derecho invocado se encuentre debidamente justificado; b) que la pretensión no sea contraria a la Ley y c) la certeza o no del derecho de la parte contraria.
Por otra parte, el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que la parte solicitante aguarda de la sentencia definitiva, al dictarse en el proceso principal, no pueda hacerse efectiva en razón de que el transcurso del tiempo hace faltar las circunstancias favorables a la tutela en si misma, y por tanto haga temer fundadamente daño jurídico derivado del retardo, es el conocido periculum in mora
En sintonía con lo anterior, considera este Tribunal necesario destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 7369, de fecha 29 de abril de 2008 (caso: Inversiones La Económica C.A., La Económica, C.A. y Constructora 325 C.A. contra Del Sur Banco Universal C.A., Westchester Internacional Limited y Terreno Navarrete C.A.), mediante la cual en relación al pronunciamiento de las medidas cautelares, estableció lo siguiente:
“…resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio”.
(Omissis)
“En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
‘“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado”.
Ahora bien, en relación a la procedencia de la medida cautelar solicitada por el accionante de autos, la cual expresa, que el desembolso que debería realizar su representada por concepto de pago de la multa o bien de la adquisición de una fianza, denota graves dificultades de reintegro en caso de ejecución del acto impugnado que pone en evidencia el daño irreparable o de difícil reparación, no obstante, ello por si solo no patentiza la magnitud del daño alegado y que el mismo fuese irreparable en la definitiva, puesto que existen mecanismos legales y administrativos a través de lo cuales de declararse procedente el presente recurso, si fuere el caso, la administración tendría la obligación de reintegrar el pago de las cantidades acreditadas y canceladas por concepto de multa, es por lo que considera este Juzgador que debe desestimarse la medida cautelar solicitada. Así se establece.
DECISION
En virtud de las consideraciones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, la medida cautelar solicitada por el Abogado ENRIQUE DE LEON, en su carácter de apoderad judicial de la empresa CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, relativa a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa distinguida con la nomenclatura número SS-2011-00313, de fecha 29 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. Ronald Hurtado Nicholson
El Secretario,
Abg. José Leonardo Jiménez.
En esta misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30p.m.), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
La secretaria,
Abog. José Leonardo Jiménez
|